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AL699-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 76076 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL699-2017 Radicación n.° 76076 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TELMEX COLOMBIA S.A. contra el auto de fecha 7 de julio de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 15 de abril de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que REMIGIO BUENAVENTURA CASTILLO VILLAMIL instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, JOSÉ HORACIO RESTREPO LÓPEZ y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES REMIGIO BUENAVENTURA CASTILLO VILLAMIL, instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que entre el actor y Telmex Colombia S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2014. En consecuencia, se condene solidariamente a las accionadas a reconocer y pagar las cesantías comprendidas entre el 11 de marzo de 2003 y el 31 de diciembre de 2010 por valor de $3.054.300, el reajuste de las mismas correspondientes a los años 2011 a 2013 por la suma de $1.254.334, sus intereses y la respectiva sanción por $439.784, primas de servicio por $1.921.100, compensación en dinero por vacaciones $960.550, devolución de aportes sociales por $2.640.000, sanción por la no consignación de cesantías por valor de $40.639.200, aportes para pensión por los siguientes periodos: del 11 de marzo de 2003 al 30 de mayo de 2004, del 1 al 30 de mayo de 2008 y del 1 de septiembre del 2009 al 30 de junio de 2012, por la suma de $2.970.000, indemnización por despido injusto por $4.722.666.66, indemnización moratoria por $657.066.66, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso (fls. 28 a 38).

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 10 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre REMIGIO BUENAVENTURA CASTILLO VILLAMIL y la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo entre [el] 11 de marzo de 2003 y [el] 31 de marzo de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR [que] la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS es solidariamente responsable de las condenas impuestas a favor del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. y solidariamente a la C.T.A. LOS CERROS a pagar al señor REMIGIO BUENAVENTURA CASTILLO VILLAMIL las siguientes sumas de dinero: · CESANTÍAS del año 2003 al 2010: $3.712.652.77 · SANCION (sic) POR NO CONSIGNACION (sic) DE CESANTIAS (sic): un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de tal suma. · INDEMNIZACION (sic) MORATORIA: $20.553.33 diarios desde [el] 1 de abril de 2014 hasta cuando se verifique el pago de las sumas debidas. · INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) Y SANCION (sic): $466.080 · PRIMA DE SERVICIOS: $2.071.000 · VACACIONES: $1.249.111.11 · COTIZACIONES A PENSION (sic): desde febrero de 2010 hasta junio de 2012.

Deberá hacerse al mismo fondo donde se encuentre afiliado el señor trabajador · REAJUSTE DE CESANTIAS (sic): Año 2011 $509.934, año 2012 4356.450, año 2013 $365.250.

CUARTO: declarar parcialmente probada la excepción de prescripción desde [el] 30 de abril de 2011 respecto de las cuantías que son susceptibles de su aplicación.

QUINTO: condenar en costas a la parte demandada en 1 smlmv. El apoderado del demandante solicitó aclaración del fallo, respecto de la sanción por no consignación de las cesantías, a la cual accedió el a quo mediante providencia de fecha 10 de junio de 2015, en el cual condenó al demandado al pago de los siguientes conceptos y valores: Sanción por el año 2003: $3.984.000 Sanción por el año 2004: $4.296.000 Sanción por el año 2005. $ 4.578.000 Sanción por el año 2006: $4.896.000 Sanción por el año 2007: $5.204.400 Sanción por el año 2008; $5.538.000 Sanción por el año 2009: $5.962.800 Sanción por el año 2010: $6.180.000 Total sanción: $40.639.200 Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 15 de abril de 2016, confirmó la sentencia impugnada.

Inconforme con la decisión que se pretende recurrir en casación, Telmex Colombia S.A. interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 7 de julio de 2016 (fls. 15 a 17), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha providencia, la accionada presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 2 de septiembre de 2016, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: (…) La apoderada de la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. argumenta que ésta corporación paso (sic) por alto que el juez de primera instancia al emitir la condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías y la sanción moratoria, no fijo el límite establecido en la ley sino que condeno (sic) al pago “de un día de salario hasta cuando se verifique el pago de tal suma, también indica que no se tuvo en cuenta el salario promedio para calcular el reajuste de las cesantías por los años 2011, 2012 y 2013.

(…) se puede observar que el A quo al momento [de] aclarar el fallo, si cuantificó la sanción por no consignación de las cesantías de los años 2003 al 2010 en la suma de $40.639.200, motivo por el cual no le asiste razón a la apoderada recurrente cuando manifiesta que está sanción quedo (sic) sin límite, éste (sic) valor fue el que se tuvo en cuenta en el auto que resolvió la procedencia del recurso extraordinario de casación. En cuanto al argumento que no se tuvo en cuenta el salario promedio para calcular la sanción por no consignación de las cesantías por los años 2011, 2012 y 2013, éste no fue objeto de recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo que es indicativo que la parte recurrente no tuvo reparo alguno respecto a esa condena, en consecuencia no es la oportunidad para expresar su inconformidad respecto a esta condena.

Ahora en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, es preciso destacar que ésta (sic) condena se genera desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, por el incumplimiento del empleador en el pago de las obligaciones laborales, es decir, en el presente caso desde el 1° de abril de 2014 y hasta cuando se efectué su pago, tal como lo ordeno (sic) la A quo; para efectos de calcular el interés jurídico del recurso de casación la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, ha indicado que se deben liquidar las prestaciones hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (…).

En ese orden, el apoderado no puede entrar a colegir que la fecha límite de este reconocimiento deba ser incierta, por el contrario y tal como se desprende del auto recurrido, se fijó como extremo final el día 15 de abril de 2016, fecha de la sentencia de segunda instancia, teniéndose en cuenta el valor del salario diario indicado en el fallo de primera instancia por valor de $20.533.33 (fl. 495), valor multiplicado por el número de días comprendidos entre el 1° de abril de 2014 y el 15 de abril de 2016, es decir 735 días, resultando un total de $15.091.997.55.

Dicho en otros términos, el auto recurrido, se mantiene incólume, dado que los dos valores recurridos no son objeto de variación, con lo que se puede colegir, que el interés jurídico para recurrir de la parte demandada corresponde al reconocimiento de las condenas impuestas por la A quo y que fueron confirmadas en segunda instancia, es decir, por concepto de cesantías del año 2003 al 2010: $3.712.652.77; sanción por no consignación de cesantías: $10.639.200, indemnización moratoria: $15.091.997.55; intereses a las cesantías y sanción: $466.080; prima de servicios: $2.071.000; vacaciones: $1.249.111.11; aportes a pensión: $2.478.784 y reajuste de cesantías por los años 2011, 2012, 2013: $1.231.634, para un valor total de condenas de $66.940.959.43.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para resolver la queja. Mediante oficio 6103 de 23 de septiembre de 2016, el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso. II. CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que (i) el ad quem pasó por alto que el juez de primer grado al emitir condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías y sanción moratoria, no fijó el límite establecido en la ley sino que condenó al pago de «un día de salario hasta cuando se verifique el pago del tal suma», y (ii) que para cuantificar el interés no se tuvo en cuenta el salario promedio para calcular el reajuste de las cesantías por los años 2011 a 2013.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, el interés jurídico para recurrir constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por el juez de primer grado y confirmadas en su totalidad por el ad quem. Ahora bien, frente al primer argumento expuesto por el quejoso referido a que el juez de primer grado al emitir condena por concepto de sanción por no consignación de las cesantías y sanción moratoria, no fijó el límite establecido en la ley sino que condenó al pago de «un día de salario hasta cuando se verifique el pago del tal suma» y, por tanto, no debe existir límite en su cuantificación, esta Corporación reiteradamente ha explicado que dichos conceptos, serán calculados hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, pues lo que en realidad se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte demandada, por virtud de las condenas impuestas que, justamente, se consolidan hasta el fallo de segunda, toda vez que es en esa calenda cuando tiene la necesidad jurídica de satisfacerle al demandante, las obligaciones emanadas de la misma, si a ello hubiere lugar.

Por otra parte, en cuanto a la segunda inconformidad alegada, referida a que para cuantificar el interés no se tuvo en cuenta el salario promedio para calcular el reajuste de las cesantías por los años 2011 a 2013, tampoco desacertó el Juez de segunda instancia al indicar que dichos valores ordenados por el a quo no fueron objeto del recurso de apelación, pues al no existir disentimiento alguno, se entiende que la demandada se conformó con dicha condena y, en tal medida, no hay lugar a realizar un nuevo cálculo.

Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, conforme lo determinó el juez de segundo grado, asciende a $66.940.459.43 suma que resulta inferior al valor de $82.734.480, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2016 ascendía a $689.454.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por el demandado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por TELMEX COLOMBIA S.A. contra la sentencia de 15 de abril de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que adelanta REMIGIO BUENAVENTURA CASTILLO VILLAMIL contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, JOSÉ HORACIO RESTREPO LÓPEZ y la recurrente.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10