CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74092 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6983-2016 Radicación n.° 74092 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN A.C.M.A., (fls.33 a 35 del cuaderno de la Corte), dentro del proceso adelantado por esta entidad, contra AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2015 fue presentado recurso extraordinario de casación por parte del apoderado de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN A.C.M.A., contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.; el 6 de abril de 2016 fue admitido por parte de esta Corporación, y como consecuencia de ello, se surtió el traslado para presentar la demanda de casación, cuyo término inicio el 13 de abril de 2016 y finalizó el 11 de mayo de la misma anualidad.
Posteriormente el 12 de mayo de 2016 fue sustentando el recurso extraordinario, y en informe Secretarial del 17 de mayo de 2016 se comunicó que el mismo se hizo con posterioridad al término legal. Ulteriormente, en providencia del 15 de junio de 2016 se estimó que la demanda cumplía con los requisitos formales, y se le corrió traslado a AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., para presentar la oposición, la cual fue presentada dentro del término legal, según lo indico informe Secretarial del 18 de julio de 2016.
Seguidamente, en providencia del 27 de julio de 2016, se dejó sin efecto el auto del 15 de junio de 2016, declarándose desierto el recurso extraordinario, en razón a que no había sido sustentado oportunamente, y por razón de esto, se impuso multa de diez salarios mínimos legales vigentes al apoderado de la parte recurrente, el doctor José Ariamiro Zambrano López.
Finalmente, el representante judicial allegó memorial donde solicitó la nulidad de la providencia que le imponía la multa, y esgrimió que el artículo 64 del Decreto ley de 1964 modificó los artículos 93, 94, y 95 del C. P. T., y de la S. S., consignando un término de treinta días para presentar la demanda de casación, y, agregó que si en virtud del comunicado de la Secretaría de esta Sala donde se expresa « … Los recursos interpuestos desde el 12 de enero de 2016, se tramitarán por las disposiciones del Código General del Proceso, en lo que no esté regulado por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…», le era aplicable el C. G. P., el artículo 343 de este artículo consagra un término de 30 días para presentar la demanda de casación. II.
CONSIDERACIONES De entrada debe negarse la solicitud de nulidad elevada por el memorialista, en razón a que si bien es cierto el artículo 64 del Decreto 528 de 1964 modificó los artículo 93, 94 y 95, esto fue subrogado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, donde se señaló: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.
Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales. ( Texto en negrilla declarado inexequible en sentencia CC C-203 de 2011 ) Es decir, con la última reforma del artículo 93 del C. P. T., y de la S. S., el término para presentar la demanda de casación es de 20 días, esto tiene como consecuencia que en el caso de autos, la demanda de casación fue presentada con posterioridad al término, en razón a que fue allegada el 12 de mayo de 2016, momento en que ya había finalizado el mismo, esto es, el 11 de mayo de la misma anualidad.
Ahora bien, en relación a la aplicación del artículo 343 del C. G. P., del Código General del Proceso, es importante advertir que no es viable en los juicios del trabajo y la seguridad social, en razón a que lo dispuesto por el mismo, tiene regulación expresa en el C. P. T., y de la S. S. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR la solitud de nulidad elevada por el apoderado de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN A.C.M.A. Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5