Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciftn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL698-2023 Radicacion n.° 97299 Acta 11 'j Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por'la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra FUNDACION NUTRIAMBIENTAL.
I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de Fundacion Nutriambiental para que se librara mandamiento de pago por la suma de $3,304,667, por SCLAJPT-06 V.OO Radicacion n.° 97299 concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion de pago de aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por uria suma de $11,186,200 a corte de marzo de 2013. 4# Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Pereira, el cual, mediante proveido del 12 de diciembre de 2022, declaro su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL3211-2022, pues adujo: El articulo 100 del C.P.T.S.S. y 422 del Codigo General del Proceso, establece que, se pueden exigir ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra el; no obstante, la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), preve en su articulo 24 que las entidades administradoras de fondos dfe pensiones, cuando el empleador incumpla las obligaciones de consignar los aportes que le correspondan a el y a sus trabajadores, pueden efectuar la liquidacion respectiva determinando el valor de lo adeudado, con sus respectivos intereses moratorios, prestando merito ejecutivo.
En ese sentido, dispone el articulo 24 de la Ley 100 de 1993 que “Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regimenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentacion que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidacion mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestara merito ejecutivo”.
Ahora, no hay norma procesal laboral y de la seguridad social que regule expresamente la competencia para conocer los procesos a traves de los cuales se pretende el pago compulsive de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no obstante, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por Virtud de la remision analogica del articulo 145 del CPT y SS, se acude al articulo 110 de esa norma adjetiva que dispone que “De las SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97299 ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon o cuantia” En el presente caso, acorde al poder otorgado y al certificado de existencia y representacion legal de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantias Porvenir SA, se observa que el domicilio principal de la entidad demandante corresponde a Bogota, Cundinamarca, y, con la demanda presentada se adjunta el documento equivalente al titulo ejecutivo o resolucion correspondiente, acorde a la cual, el envio de la constitucion en mora, presuntamente fue enviado desde la ciudad de Medellin; por lo que para este caso, se estima que la competencia por el factor territorial no es de los jueces laborales de la ciudad de Pereira, sino que a tono con la regia establecida en el articulo 110 del CPTy SS, para este caso, corresponde a los jueces laborales de “el lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social”.
En consecuencia, se remitira el presente proceso a la Oficina Judicial de reparto del distrito judicial de Bogota DC, a efectos de que se surta el reparto entre los jueces laborales municipales de la ciudad referida de conformidad con las razones expuestas en este proveido. Remitidas las diligencias, el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 06 de febrero de 2023, declaro no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: No obstante, respetuosamente, pasa el Despacho a exponer las razones por las que considera que la competencia en los conflictos de esta naturaleza debe analizarse conforme lo expuesto en el articulo 5° del CPTSS. 1.
No comparte el Despacho la tesis que sostiene la aplicacion del articulo 110 del CPTSS, por cuanto esta norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, epoca en la que el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio nacional, por lo que, era entendible que el legislador buscara proteger los intereses de la entidad de defenderse en aquellos lugares donde estaban domiciliados sin importar el domicilio de la parte ejecutada.
SCLAJPT-Q6 V.00 Radicacion n.° 97299 Ri No obstante, esta tesis no es sustentable en las condiciones actuales del pais, pues por una parte el ISS se encuentra extinto y en su lugar fue creada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que cuenta con presencia en los 32 departamentos del pais y por otro lado, en tratapdose de las Administradores de Pensiones Privadas del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es igualmente predicable su presencia en todo el territorio nacional dada la materializacion del principio de libre escogencia, ya por todos conocido.
Lo anterior, permite evidenciar que no es acertado aplicar una norma que tuvo origen eri condiciones actualmente inexistentes y que desconoce la dinamica y el desarrollo del pais y, por el contrario, motiva la congestion judicial, por cuanto dicha postura conceritra el conocimiento de la mayoria de procesos ejecutivos de naturaleza analoga al presente, al Juez de Bogota y se desconoce la voluntad de la AFP de incoar procesos en los distintos departamentos o ciudades en donde cuentan con agenda, sucursal o sede. 2.
En esta misma linea.de argumentacion, se evidencia que si bien la Corte indica que esta norma privilegia el «interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma», no son claras las razones por las cuales es pias eficaz la proteccion del derecho a la Seguridad Social al permitirles a las administradoras del RAIS demandar en su propio domicilio y, en consecuencia, en uno extrano al del empleador ejecutado que adeuda los aportes; incluso con dicha posicion se desconoce que las AFP tienen la capacidad para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion y en los que afilia empleadores y trabajadores, mas alia de que el cobro se de o no en su domicilio principal.
Precisamente, permitir que un proceso judicial se adelante en el lugar del domicilio de la parte ejecutada en el que igualmente tiene presencia la AFP ejecutante, contrario a lo manifestado por la H. Corte, no vulnera el interes superior de la seguridad social del afiliado o de sus recursos sino que, todo lo contrario, garantiza precisamente sus intereses primando tambien derechos como el de defensa y contradiccion.
Esta dinamica se hace evidente en procesos como el actual, dado que la AFP -en su rol dominante- incoa la demanda ^en la ciudad en la que se encuentra el aportante en mora, dejando entrever su voluntad y disposicion de recursos para adelantar sus procesos tanto de cobros extra judiciales como judiciales y, en segundo lugar, en una mirada al sujeto no dominante, que en este caso lo comportarian los aportantes en mora, es mas garante permitirles su defensa desde el lugar de su domicilio, pues por lo general los empleadores o aportantes independientes no cuentan con sedes, agendas o sucursales en otros municipios y mucho menos en SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97299 Bogota, lo que conllevaria una dificultad en asumir su defensa, independientemente de la virtualidad que actualmente gobierna los tramites judiciales, dado que, recordemos se trata de procesos ejecutivos -en su gran mayoria- con solicitudes de medidas cautelares.
Es porello que, respetuosamente, este Despacho considera que aplicar el articulo 110 CPTSS no contribuye a la proteccion a la seguridad social de los trabajadores o empleadores y, en buena medida, pasa por alto que los actuales codigos de procedimiento materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPTSS.
Incluso, aunque el articulo 156 del CPACA permite en algunos casos que se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente materializada esta forma de proteccion. 3. De otra parte, el criterio de la Corte Suprema pasa por alto que actualmente el Regimen de Ahorro Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A, ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A, iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin y las restantes en la ciudad de Bogota.
Tampoco se tiene en cuenta que al interior de los procesos iniciados por aportes, en la gran mayoria, estas entidades adelantan el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronico certificado, situacion que no permitiria establecer con claridad desde cual ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo, asi como tampoco al momento de expedir el titulo ejecutivo indican la ciudad de expedicion, pero que en todo caso, genera sus consecuencias en el lugar de destino de la comunicacion, esto es, en el domicilio del ejecutado.
Dicha situacion, tal y como se expuso en el numeral 1°, genera una congestion judicial principalmente en la ciudad de Bogota, lugar de domicilio de la mayoria de AFP y si bien la AFP Proteccion tiene su domicilio en la ciudad de Medellin, este Juzgado consiente de.su criterio y fiel a el, asume el conocimiento de estos procesos siempre y cuando la parte ejecutada resida en ekta ciudad. •C SCLAJPT-06 V'.OO 5 Radicacion n.° 97299 4.
Finalmente e incluso a modo de conclusion, esi:e Despacho solicita tener en cuenta que las atribuciones de competencia deben atender criterios objetivos que impidan la manipulacion de las partes o interesados y, en ese orden, se debe impedir que sean ellos quienes elijan el juez que conocera su caso o se les permita generar los escenarios precisos para hacer que determinado juez o ubicacion conozca y resuelva la litis.
Es por ello que, tener reglas claras frente a la competencia evita dicha situacion, ya que es bien sabido, que nadie elige el lugar del domicilio de su empleador, ni el lugar de prestacion de sus servicios previo a un conflict© y en ese orden, tampoco, en este caso, deberia otorgarseles a las administradoras la facultad de imponer en el titulo ejecutivo el nombre de una ciudad a su conveniencia a efecto de lograr que ese determinado juez o categoria de jueces quienes asuman el conocimiento de un proceso en una ihunicipalidad diferente a lugar de residencia del ejecutado como se ha expuesto a lo largo de esta providencia. I Asi las cosas, presentadas las razones por las que este Despacho no asumira competencia de la presente causa, itero, por cuanto no se considera acertada la aplicacion del articulo 110 del CPTSS para definir la competencia en el conocimiento del caso y, verificado que conforme al Certificado de Existencia y Representacion Legal la ejecutada Fundacion Nutriambiental tiene su domicilio en Pereira (Risaralda), lugar que fue elegido por la ejecutante para promover este proceso, pero que mediante providencia del 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Municipal de Pequehas Causas Laborales de Pereira rehuso, es que se dan los presupuestos para suscitar el conflicto negative de competencia. En ese orden, el Despacho ordenara remitir las actuaciones a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral que, como en otras tantas oportunidades ha dirimido esos conflictos, entre los Juzgados de Pequehas Causas de distintos distritos judiciales, de conformidad con el articulo 18, inciso, 1° de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, propuso la colision de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.0 97299 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Pereira y el Juzgado Tercero Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, por lo tan to, la competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante, ademas que el al titulo ejecutivoadjunto equivalente presuntamente fue enviado desde esa misma ciudad, por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del documento CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.
SCLAJPT-06 V.OO 7 Radicacion n.° 97299 Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesta la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente. [ La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales.
De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como fee anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97299 la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, y, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respectivo, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del asunto; asimismo, se le informara de ello al otro juzgado.
Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.
En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referenda al SCLAJPT-06 V.00 9 I Radicacion n.0 97299 extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.:A- Ahora bien, en cuanto a la posible vulneracion de los derechos ad debido proceso y defensa, que en corisideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite Una nueva vision de cara a la realidad actual.
Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por domicilios principales de la mayoria de administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la:r: _ situacion, parece partir del supuesto de que la urjica opcion para determinar la competencia en estos casos es el dbmicilio losser SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97299 de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.
Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Segpridad Social, por lo expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que SCLAJPT-06 V.00 11 Radicacion n.° 97299 adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra FUNDACION NUTRIAMBIENTAL.
En consecuencia, remitasele el expediente. {■' •.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. GE ERG'ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDCTC ENA SCLAJPT-06 V.00 12 Radicacion n.° 97299 1 * No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ARGEImEJfA AMADOR GA/ROMEROMARJO SCLAJPT-06 V.00 13 i SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________