Radicado No. 86788 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL698-2019 Radicación n.° 86788 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ, contra MARGARITA LUCÍA GIRALDO TREJOS, MARÍA MARLENY ANDRADE, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
AUTO Téngase al doctor SANTIAGO MARTÍNEZ DEVIA identificado con T.P. 131.064 del C.S. de la J., como apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 6-15 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, la señora Dominga Volverás de Díaz, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en proceso ordinario laboral de primera instancia, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, María Marleny Andrade y Margarita Lucía Giraldo Trejos, con el fin de sacar avante mediante dicho trámite, las siguientes pretensiones: DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del causante por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en su calidad de esposa sobreviviente del señor JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), a partir de su fecha de fallecimiento el día 23 de enero de 2012.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que se ordene a la UGPP, el pago de la pensión de sobreviviente del señor JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), a la señora DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ, suspendida mediante Resolución N° RDP017688 del 30 de noviembre de 2012 y Resolución N°016164 del 24 de abril de 2015 emitida por la UGPP, quien demostró plenamente su condición de esposa sobreviviente.
SEGUNDA: Que se condene a la UGPP, al pago indexado de todos los valores ordenados en la sentencia. TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a la UGPP, y a la señora MARÍA MARLENY ANDRADE, si se oponen a la presente demanda. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esa localidad, el cual, mediante auto del 30 de mayo de 2017, dispuso:
PRIMERO: RECONOCER personería a la Dra. GILMA LILIANA HERNÁNDEZ CHACÓN, identificada con la c.c. N° 52.079.654 de Bogotá, y titular de la T.P. N° 116.058 del C.S. de la J., como apoderado de la parte actora en los términos del poder visto a folio 1.
SEGUNDO: ADMÍTIR la presente demanda promovida por la señora DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ, identificada con la c.c. N° 29.058.527 de Cali Vale, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente por la Dra. GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o quien haga sus veces y contra las señoras MARÍA MARLENY ANDRADE, y MARGARITA LUCÍA GERARDO (sic) TREJOS, por estar conforme a los lineamientos del art. 25 del C.P.T. Y S.S.
TERCERO: CÓRRASE traslado notificando a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, en la forma prevista en el Parágrafo del artículo 41del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.
CUARTO: CÓRRASE traslado notificando a las señoras MARÍA MARLENY ANDRADE, y MARGARITA LUCÍA GERARDO (sic) TREJOS, en la forma prevista en el artículo 291 del C.G.P. y artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., modificado artículo 16 de la Ley 712 de 2001.
QUINTO: CONTABILÍCESE el término común de diez (10) días, contados a partir del quinto día siguiente a la fecha en que se surta el último trámite de la notificación, para que contesten la demanda, a través de un profesional del derecho.
SEXTO: REQUERIR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para que allegue el expediente administrativo. Acto seguido y luego de informe secretarial, en calenda del veintisiete (27) de septiembre de 2017, el mismo despacho judicial expidió auto reconociendo personería a los apoderados de la UGPP, y de la señora María Marleny Andrade, frente a los cuales tuvo por contestada la demanda; y ordenó continuar el trámite del proceso mediante emplazamiento a la señora Margarita Lucía Gerardo (sic) Trejos, designando para tal efecto a tres auxiliares de la justicia para que ejerciera como curador ad litem, el primero de ellos que concurriera a notificarse.
Con fecha 4 de octubre de 2017, se recibió en el despacho de conocimiento, memorial suscrito por la Dra. Gilma Liliana Hernández Chacón, apoderada de la demandante, en el cual solicitó «la acumulación de procesos ya que, en el sistema judicial, aparece la siguiente demanda de la señora MARGARITA LUCÍA GIRALDO TREJOS, contra las demás partes de este proceso, sin que mi poderdante haya sido notificada dentro de este» para lo cual adjuntó la impresión de un pantallazo de la consulta de procesos, donde figura lo anunciado en un juzgado de la ciudad de Cali.
El Juez que conoce de este asunto, se pronunció al respecto mediante auto del 10 de octubre de 2017, indicando que: «Revisado el informe secretarial que aclara el numeral segundo y tercero del auto admisorio de fecha 22 de mayo de 2017, visto a folio 32, en el sentido de indicar que el nombre correcto de la demandada como compañera permanente del causante, es la señora MARGARITA LUCÍA GIRALDO TEJOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.055.705 de Riosucio, conforme se indica en la Resolución RDP016164de 24 de abril de 2015, vista en el expediente administrativo a folio 88».
Así mismo se observa a folio 120 una solicitud para que se acumule al presente proceso, las diligencias radicadas bajo el N° 76001310501420160049400, que cursa en el Juzgado 14 Laboral del Circuito del judicial (sic) de Cali, donde figura como demandante Margarita Lucía Giraldo Trejos y como demandadas la UGP, y las señoras DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ, y MARÍA MARLENY ANDRADE.
De igual forma, recordó en dicha providencia los presupuestos referentes a la acumulación de procesos, que se encuentran regulados en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012, a la vez que indicó, que no procedía a asumir la acumulación solicitada, «[…] puesto que no se encuentran demostrados los presupuestos legales para que proceda la aplicación de ésta figura procesal, toda vez que no se allegó documento alguno que pruebe la reciprocidad entre los demandantes y los demandados, ni la conexidad de la pretensiones, más sin embargo, solamente se allegó la impresión de la página de la Rama Judicial de la consulta de procesos, donde consta que este proceso se radicó el día 25 de octubre de 2016 […]; y añadió, que la mencionada petición debía elevarse al despacho donde curse el proceso más antiguo, en este caso el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali.
Con base en lo anterior, dispuso negar la solicitud de acumulación de procesos, aclaró los numerales segundo y tercero del auto admisorio fechado el 22 de mayo de 2017, corrigiendo el nombre de la compañera permanente del causante por el de Margarita Lucía Giraldo Trejos, y a la vez reiteró los oficios de comunicación y aviso para la diligencia de notificación personal a esta persona.
En oficio N°0361 calendado en Cali, el 9 de abril de 2018, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad, solicitó información al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de identificar las partes, el causante, las pretensiones, fecha del auto admisorio de la demanda y estado actual del proceso referido, con el fin de resolver solicitud de acumulación de procesos; lo cual es respondido por el despacho requerido, en oficio N° 0664 del 3 de mayo de igual anualidad, indicando que el radicado del proceso ordinario que se adelantaba en esa dependencia judicial, es el 2017-00287; expuso cuales eran las partes intervinientes en el mismo, el nombre del causante, adicionalmente mencionó que el auto admisorio de la demanda databa del 30 de mayo de 2017, y que dicho asunto se encontraba en trámite de notificación personal a la señora Margarita Lucía Giraldo Trejos y solicitud de emplazamiento de la misma.
A su vez, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso con radicado N° 2016-0049400, adelantado en dicha agencia judicial, con fecha 4 de agosto de 2017, expidió auto aplicando el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, y luego de aclarar que en el mismo, por error involuntario se anotó como nombre de la demandante Margarita Lucía Giraldo Ríos, siendo lo correcto Margarita Lucía Giraldo Trejos, estimó conveniente declarar la ilegalidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió la demanda, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DESDE EL AUTO N° 1452 de fecha 22 de noviembre de 2016, que admitió la demanda.
SEGUNDO: Admítase la anterior demanda ordinaria laboral de primera instancia propuesta por la señora Margarita Lucía Giraldo Trejos, mayor de edad y vecina de esta ciudad, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente por la Dra. GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o quien haga sus veces, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 25 del CPTSS.
TERCERO: INTEGRAR EN LITIS CONSORTE NECESARIO a las señoras DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ, quien puede ser notificada en la carrera 6 N° 11-67 Edificio Victoria 3 de Cali, y la señora MARÍA MARLENY ANDRADE.
CUARTO
NOTIFÍQUESE y córrase traslado de la demanda al representante legal de la entidad accionada, y a las integradas en Litis consorte necesarios por el término legal de diez (10) días hábiles, entregándole para tal fin, copia debidamente autenticada de la demanda tal como lo ordena el artículo 74 del Código en mención.
QUINTO: Requiérase al apoderado de la parte demandante, para que aporte las expensas para los traslados y la dirección de la integrada en Litis consorte necesario señora María Marleny Andrade, a fin de surtirse la notificación enunciada en el numeral anterior, concediéndose un término de cinco (5) días.
SEXTO: INFÓRMESE de la presente demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que manifieste si intervendrá en el proceso de la referencia. (Art. 612 de la Ley 1564 de 2012).
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Provincial, de la existencia del presente proceso, a fin de que se haga parte dentro del mismo. […]. Se pronunció el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del diecisiete (17) de agosto de 2018, dentro del radicado 2017-0028700, indicando que la contestación de la demanda presentada por Margarita Lucía Giraldo Trejos, se hizo en debida forma, y dispuso tener por contestada la misma, reconocer personería para actuar, a la Dra. Martha Isabel Taborda Jiménez, como apoderado de la señora Giraldo Trejos, y a la vez que ordenó, «Previo a fijar fecha de audiencia, se dispone que por secretaría se libre otro oficio dirigido al Juez 14 Laboral del Circuito de Cali, dando alcance a toda la información solicitada en el oficio visto a folio 138, con el fin de dar trámite a la acumulación de procesos, para tal efecto se debe enviar copia de la demanda».
El 15 de mayo de 2019, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, dictó el auto interlocutorio N° 0782, en el cual afirmó: «El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, allega a este proceso dos oficios visibles a folios 159 y 160 en los cuales da respuesta a la solicitud de este despacho, informando sobre el proceso número 2017-00287 que cursa en dicho juzgado, donde es accionante la señora DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ en contra de la entidad UGPP y las señoras MARÍA MARLENY ANDRADE y MARGARITA LUCÍA GIRALDO TREJOS, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ ALFREDO DÍAZ GUTIÉRREZ, la cual fue admitida mediante auto del 30 de mayo de 2017.
En consecuencia, se cumplen los requisitos para la acumulación de procesos, previstos en el artículo 148 del Código General del Proceso, que en su parte pertinente reza: Artículo 148: Procedencia de la acumulación, en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos, y demandas, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos.
De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Con relación a la competencia y el trámite frente a la acumulación de procesos, los artículos 149 y 150 ibídem prevén lo siguiente: Artículo 149. Competencia. …En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
Artículo 150. Trámite. …Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos…» Una vez aclarada la procedencia de la acumulación de procesos, se debe determinar la competencia, sin embargo, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, omitió en los dos oficios informar sobre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por lo cual se procedió a consultar en la página web de la Rama Judicial de Colombia, opción consulta de procesos, donde se observa que la notificación del auto admisorio, dicho juzgado la realizó el día 28 de junio de 2017 (folio 167) y en este despacho se configuró la notificación por conducta concluyente el día 11 de agosto de 2017 (folio 63), día en que la UGPP presentó el poder judicial y la contestación de la demanda.
Con relación a las facultades que posee el juez a fin de evitar la violación de derechos fundamentales y dar agilidad al trámite procesal, el artículo 48, del C.P.T. modificado por el art. 7 Ley 1149 de 2007, prevé lo siguiente: “El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, a agilidad y rapidez en su trámite”.
De acuerdo con lo expuesto y a fin de evitar se dicten sentencias simultáneas y contrarias, o con sentidos colisionantes entre sí, al mismo tiempo evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia y dando aplicación al principio de celeridad procesal, concluye este despacho que la competencia de la acumulación de procesos le corresponde al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por adelantar el proceso más antiguo, en efecto se remitirá el presente asunto al prenombrado juzgado para lo de su competencia. Por lo anterior el juzgado resuelve, Primero: REMÍTASE EL PRESENTE PROCESO ordinario Laboral de Primera Instancia, con destino al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de que asuma la competencia del mismo y ordene la acumulación de procesos por las razones expuestas.
Realícese las anotaciones respectivas. Es así, como dicho juzgado mediante oficio N°0351 del 24 de mayo de 2019, dirigido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, expresó textualmente lo siguiente: «En cumplimiento a lo dispuesto en auto del 15 de mayo de 2019, remito el expediente original del proceso en referencia, constante de 169 folios y cinco copias para efectos del traslado, con el fin de que se ordene la acumulación con el proceso N° 2017- 00287, propuesto por DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ, en contra la de UGPP, MARÍA MARLENY ANDRADE y MARGARITA LUCÍA GIRALDO TRÉJOS, el cual cursa en ese juzgado.
En virtud de lo anterior, en providencia del veintidós (22) de julio de 2019, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, planteó el conflicto de competencia con el Juzgado de Cali, pues consideró que quien debía asumir el conocimiento de los procesos acumulados era su homólogo, pues en su criterio, el expediente más antiguo era el que se tramitaba en esa sede judicial.
Expresamente refirió lo siguiente: Sería del caso avocar el conocimiento del presente asunto a efectos de decidir sobre una posible acumulación de procesos, sino fuera porque observa este Juzgador que dentro de las diligencias allegadas, la parte actora al poner en movimiento el aparato jurisdiccional, escogió cómo Distrito Judicial, donde incoar la demanda, a los juzgados laborales del circuito de la ciudad de Cali, correspondiendo por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de dicha ciudad, el cual una vez asumió el conocimiento mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (fl 39), ordenó admitir la demanda interpuesta por MARGARITA LUCÍA GIRALDO TREJOS, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante aviso (folio 43), se notificó personalmente conforme al artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que modificó el art. 41 del C. P. T. Y S.S., dando contestación de la demanda, mediante memorial radicado el 30 de enero de 2017 (sic).
Posteriormente, se tuvo por contestada la demanda mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017 (folio 59), y mediante auto de fecha 4 de agosto, de 2017, declaró la nulidad desde el auto N° 1452 de 22 de noviembre de 2016, luego ordenó admitir la demanda en contra de la UGPP, la tuvo notificada por conducta concluyente y ordenó integrar el contradictorio vinculando como litisconsorte necesaria a la señora Dominga Volveras de Díaz y María Marleny Andrade, y llegó a la conclusión en el auto de fecha 15 de mayo de 2019, visto a folio 169, que al haberse tenido por conducta concluyente a la UGPP, el día 11 de agosto de 2017, y al ser una fecha posterior a la notificación realizada dentro dl proceso 2017-287, acaecida el día 28 de junio de 2017, consideró que efectivamente debía enviar el expediente, para que el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, ordenara la acumulación de los dos procesos.
De lo anterior se evidencia que el Juez Catorce Laboral de Cali, no debió haber enviado el proceso N° 2016-494, para que se acumulara al presente proceso 2017-287, sino que en su lugar debió haber solicitado que las presentes diligencias fueran remitidas a ese despacho y proceder a admitir la acumulación de procesos, toda vez que de acuerdo con el artículo 149 del Código General del Proceso, la acumulación la conoce el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determina por la fecha de notificación del auto admisorio a todos los demandados, pues este es el presupuesto establecido por el artículo 149 del precitado Código General del Proceso, para determinar la antigüedad en los procesos y, por ende, al juez que le corresponde la acumulación, conforme lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AL8126-2017, radicación 79073, del 29 de noviembre de 2017, MP Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Conforme a lo anterior tenemos que dentro del Proceso 2016-494, adelantado por Margarita Giraldo contra la UGPP, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, se evidencia que las notificaciones del auto admisorio de la demanda se realizaron de la siguiente manera: a la UGPP por aviso el 17 de enero de 2017 (f. 43), a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el 16 de enero de 2017 (f.41); a DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ y MARÍA MARLENY ANDRADE, conforme a diligencias de notificación personal del 27 de noviembre de 2017.
Folios 124 y 126. Mientras que en el presente proceso adelantado en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado N° 2017-287, instaurado por DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ, contra la UGPP, las notificaciones del auto admisorio de la demanda se efectuaron de la siguiente manera: a la UGPP mediante aviso de fecha 28 de junio de 2017 (fl. 35); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, el 10 de julio de 2017 (fl. 36);
María Marleny Andrade mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2017 (fl. 89); y a Margarita Lucía Giraldo Trejos, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2018 (folio 142). Así las cosas, observa este juzgador que no tiene competencia para tramitar la presente acumulación de los procesos, toda vez que la notificación de la demanda tanto a la UGPP como a las demás llamadas a conformar el contradictorio, se realizó primeramente y en forma completa dentro del proceso N° 2016-494 adelantado por Margarita Giraldo contra la UGPP ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.
En consecuencia, se ordenará la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para lo de su competencia. Aceptar la renuncia del poder conferido al Dr. Jhon Lincon Cortés, y en su lugar reconocer personería jurídica (sic) al Dr. Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, como apoderado de la UGPP, conforme a poder visto a folio 175.
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, Dispone: Primero: Promover el conflicto negativo de competencia para conocer de la acumulación de procesos en el presente asunto, conforme lo expuesto. Segundo: Ordénese la remisión de las diligencias, a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para lo de su competencia. Tercero: Aceptar la renuncia del poder conferido al Dr. Jhon Lincon Cortés, y en su lugar reconocer personería jurídica (sic) al Dr. Gustavo Enrique Montañez Rodríguez, como apoderado de la UGPP, conforme a poder visto a folio 175.
Cuarto: Líbrese el oficio respectivo y remítase los expedientes, previa desanotación del sistema de gestión. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte, dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados citados en precedencia, a la luz de las normas de competencia vigentes.
Descendiendo al caso en estudio, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 148 del CGP, y 149 ibídem, en armonía con lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS, relacionado con la acumulación de procesos y el operador judicial competente, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el proceso más antiguo era el que se surtía ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, en razón de que la notificación del auto admisorio de la demanda se materializó primero en esa sede judicial.
Sin embargo, para la Sala tal conclusión no resulta acertada, pues en realidad, la aludida notificación a la totalidad del extremo pasivo, se dio en el Juzgado de Bogotá, en la medida que olvidó dicho sentenciador, acorde con la reseña plasmada en los antecedentes de esta decisión, que todo el trámite de notificación que se había materializado en la sede de su homólogo de Cali, fue abolido mediante el auto de fecha cuatro (4) de agosto de 2017, sin dejar cabida a la validez de algún acto procesal, tanto que dispuso nuevamente la notificación de la parte pasiva, concretamente la entidad administradora de pensiones, la que se notificó por conducta concluyente, el 11 de agosto de 2017, fecha en la cual la UGPP radicó el escrito de contestación de la demanda, pero el Juzgado olvidó completar la publicidad de la actuación con la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que como lo tiene señalado la Sala, debe ser notificada para este tipo de casos, pues por disposición legal conforma la parte demandada, en la medida que se trata de un sujeto procesal a quien se le debe advertir de la reclamación que se hace al patrimonio público para que eventualmente y acorde con sus criterios de selección ejerza su defensa (CSJ AL8126-2017).
En ese sentido, es evidente que en la actualidad se encuentra pendiente de notificación, una parte del extremo demandado en el Juzgado de Cali, en tanto que en el Juzgado de Bogotá ese paso ya se completó, lo que conduce a concluir que el proceso más antiguo es el que se desata en esta última ciudad, a lo cual hay que aclarar, que las personas que en las dos sedes judiciales se ordenó vincular como litisconsorcio necesario del extremo pasivo, en realidad no lo son, pues como lo ha sostenido en forma insistente la Sala, en tratándose de pensión de sobrevivientes, la intervención ad excludendum del artículo 53 del C.P.C., que hoy, el artículo 63 del Código General del Proceso denomina intervención excluyente, es la forma de vinculación adecuada cuando se discute la prestación entre cónyuge y compañera o compañero permanente, o entre compañeras o compañeros permanentes, siempre y cuando previamente no se haya reconocido la prestación a uno de ellos o a hijos menores, que se repite, es una verdadera intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso, un derecho propio e incompatible con la pretensión deducida inicialmente en el proceso, y con ello excluir los derechos de los reclamantes, por lo que para efectos de la acumulación de procesos, sus notificaciones no se tienen en cuenta, sino las de las personas que en realidad deben salir a oponerse a las pretensiones, que para este caso son, la entidad pensional y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
Así las cosas, según lo estipulado por los artículos 148 al 150 del Código General del Proceso, respecto de la acumulación de procesos y demandas, a la vez que su competencia y el trámite a seguir, se tiene que en el proceso con radicado 2017-287, el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, ya notificó en debida forma a las partes el contenido del auto admisorio de la demanda, lo cual se surtió el 28 de junio de 2017, con aviso a la UGPP, y el 10 de julio de igual anualidad, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; mientras que en el proceso distinguido con radicado N° 2016-494, adelantado por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Cali, si bien se afirmó que « en este despacho se configuró la notificación por conducta concluyente el día 11 de agosto de 2017 (folio 63), día en que la UGPP presentó el poder judicial y la contestación de la demanda»; es menester precisar que aún hace falta la notificación a la precitada Agencia de Defensa, con lo cual, el asunto más antiguo, pasa a ser el radicado 2017-287, que actualmente adelanta el Juzgado Treinta (30) Laboral del Circuito de Bogotá, de donde se concluye que es éste Despacho, el competente para asumir la acumulación de los procesos aquí discutida; por lo tanto, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirán los expedientes, para que asuma la acumulación de los procesos ordinarios laborales, distinguidos con los radicados 2017-287 y 2016-494, adelantados respectivamente en estos despachos judiciales, en contra de la UGPP.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
TERCERO: REMITIR los mencionados expedientes al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, como competente, avoque conocimiento y adelante los trámites que legalmente correspondan. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E). GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado p onente AL 698 - 2019 Radicación n.° 86788 Acta 0 7 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil veinte (2020 ).
Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CA LI, y el TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ, contra M A R GARIT A LUCÍA GIRALDO TREJOS, MARÍA MARLENY ANDRADE, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUC I ONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
AUTO Téngase a l doctor SANTIAGO MARTÍNEZ DEVIA identificad o con T.P. 131.064 del C.S. de la J., como GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL698-2019 Radicación n.° 86788 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre el conflicto de competencia, suscitado entre los JUZGADOS CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y el TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del Proceso Ordinario Laboral, instaurado por DOMINGA VOLVERAS DE DÍAZ, contra MARGARITA LUCÍA GIRALDO TREJOS, MARÍA MARLENY ANDRADE, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
AUTO Téngase al doctor SANTIAGO MARTÍNEZ DEVIA identificado con T.P. 131.064 del C.S. de la J., como