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AL6970-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6970-2016 Radicación n° 69418 Acta 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a resolver la solicitud de «declarar desierto el recurso de casación» presentada por el apoderado de la opositora ESAIR TAMAYO ESCOBAR, dentro del proceso que le adelanta a la recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Manifiesta el peticionario que el término para presentar la demanda de casación inició el 5 de diciembre de 2014 y feneció el 27 de enero de 2015, pues según el artículo 69 del C.P.C., la renuncia o la sustitución «solo suspende los términos sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita», por lo que la «responsabilidad de (…) Porvenir S.A., a través del apoderado saliente era presentar la demanda» en ese lapso, lo cual apoya en la sentencia T-1100 de 2005, de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Mediante auto del 26 de noviembre de 2014, la Sala dispuso dar traslado a la recurrente a efecto de que sustentara el recurso extraordinario, y según constancia secretarial que reposa a folio 3, el término legal comenzó el 5 de diciembre siguiente; no obstante, el mismo día Porvenir S.A. allegó un nuevo poder, que fue reconocido el 4 de marzo de 2015 (folio 8), reanudándose dicho plazo el 13 del mismo mes, hasta el 16 de abril siguiente, cuando feneció, espacio dentro del cual el recurrente presentó la correspondiente demanda (folio 8, reverso, y 38).

La jurisprudencia inveterada de la Sala ha puntualizado que la presentación de un nuevo mandato o sustitución suspende el término legal para sustentar el recurso extraordinario de casación, criterio edificado en torno al marco jurídico vigente y aplicable al asunto de autos, y que puede vislumbrarse en las decisiones CSJ AL, 27 ene. 2010, rad. 39475 y CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 57593, esta última reiterada en CSJ AL, 10 sep. 2014, rad. 64631, que en lo que interesa a lo acotado, puntualizó: El tema del cómputo de términos está previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 120 del C.P.C., modificado por el 15 de la Ley 794 de 2003, y sobre la interrupción de términos, por presentación de un nuevo poder que faculte a un abogado para representar judicialmente a la parte en favor de quien se surte el traslado, la Sala en auto del 24 de enero de 2012, radicado 47887, señaló: Es cierto que los términos y oportunidades procesales señalados para la realización de los diferentes actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, conforme lo señala con acierto la memorialista; sin embargo, el cómputo de términos por excepción permite una interrupción, prevista en el inciso 3 del artículo 15 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. cuando el expediente deba entrar al despacho por peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente.

Situación que tiene ocurrencia precisamente cuando está corriendo el término de traslado para la presentación de la demanda de casación y se presenta un memorial en el que se otorga poder a un abogado, por la parte recurrente, para que sustente dicho libelo, esto por cuanto el traslado correspondiente conlleva la entrega del expediente al apoderado para que pueda cumplir cabalmente ese encargo, que fue lo sucedido en este asunto, pues, dada la naturaleza delicada y especial del recurso, lo usual es que se requiera el expediente por el abogado que realice el estudio pertinente.

Esto conforme a lo previsto por el artículo 373 del C. de P.C., modificado por el numeral 188 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989. Obviamente que si la actuación procesal que se debe cumplir, en la etapa de casación, es la de la presentación de la demanda, la única persona que puede retirar el expediente es el apoderado de la parte recurrente, pues es quien tiene el interés procesal legítimo de hacerlo, de allí que requiera del respectivo reconocimiento de personería para actuar en el proceso.

Facultad que entraña unas responsabilidades, relacionadas con la retención y pérdida del expediente (artículos 130, 131 y 132 del C. de P. C.), y por ese mismo motivo los servidores judiciales sólo pueden hacer entrega del mismo a quien tiene la representación judicial de la parte facultada para reclamarlo. Cabe destacar que la anterior regla es perfectamente aplicable a este específico asunto, pues no cabe duda de que las actuaciones cuestionadas se surtieron en plena vigencia de las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuyo espectro se construyó el criterio jurisprudencial reproducido.

Por manera que, es forzoso concluir la improcedencia de lo solicitado, pues sujetos al marco jurídico vigente, evidente surge que la demanda de casación se presentó en tiempo, debido a que el término dispuesto para tal acto se suspendió con el poder allegado por la parte recurrente, conforme a lo anotado. Continúese con el trámite del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud presentada por el apoderado de la parte opositora ESAIR TAMAYO ESCOBAR, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: El recurso de casación presentado reúne los requisitos de ley. Córrase traslado a los opositores. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5