República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL697-2021 Radicación n.° 88723 Acta 6 Bogotá, D. C. veintiuno (2021). diecisiete (17) de febrero de dos mil Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de CBI COLOMBIANA S.A., contra el auto del 21 de septiembre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual, negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió HENRY VILLEGAS PEÑA. I.
ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra CBI COLOMBIANA S.A. en el que solicitó, se declarara que existió una relación laboral, desde el 22 de mayo de 2012 hasta el 3 de junio de 2013, mediante contratos de trabajo a término fijo, menores a 1 año y, como SCLAJPT-06 V.00 Á Radicación n.° 88723 consecuencia de esto, se le condenara al pago de la indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, al reconocimiento y pago de la indemnización de dicho valor, a la nivelación salarial, las diferencias dejadas de cancelar por recargos de trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones, la reliquidación de los aportes a la seguridad social y prestaciones sociales, pago de la indemnización moratoria e indexación monetaria, teniendo en cuenta como solidaria responsable a la Refinería de Cartagena S.A. - REPICAR El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda en primera instancia, por lo que mediante fallo del 14 de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a las entidades demandadas OBI COLOMBIANA, REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., ASEGURADORA DE FIANZA CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda [ ]. La referida providencia fue apelada por el apoderado de la parte actora, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso ordinario laboral, promovido por HENRY VILLEGAS LÓPEZ contra CBI COLOMBIANA S.A. [ ] para en su lugar: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al señor HENRY VILLEGAS LÓPEZ, la suma de $1.017.612, por concepto de diferencia en la reliquidación de las horas extras.
SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 88723 CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar por concepto de indemnización moratoria la suma de $47.533.128 y a partir de la iniciación del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por Superintendencia financiera, hasta que se efectúe el pago. i En desacuerdo con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el ad quem, mediante auto del 21 de septiembre de 2018, pues el valor de las condenas no superaba el monto exigido para conceder dicho recurso.
Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, tras argumentar que: La Sala omitió, la totalidad del impacto económico, perfectamente determinable, de los mayores valores salariales impuestos por el a quo a mi patrocinada, y confirmada por la Sala. Obsérvese que el Tribunal ordena unos mayores valores que, sin ninguna duda, por ser un imperativo de disposiciones de orden público, deben colacionarse de cara a la determinación de los montos antes atendidos por mi mandante, a título de aportes a la seguridad social integral. [-] No hay, entonces, manera de establecer, bajo los parámetros de dichos reglamentos, lo realmente debido a mi mandante por tales conceptos sino confrontando: a) lo efectivamente pagado en el pasado por mi mandante; b) las diferencias generadas como resultado de lo implementado por el juez de primera instancia en este asunto; c) calcular sobre tales diferencias los correspondientes intereses moratorios; d), efectuar las imputaciones, en los rubros y órdenes previstos en la reglamentación. ! Es perfectamente viable en este estadio, además, la realización de las operaciones puestas de presente antes como omitidas, obrando en los autos los volantes de pago correspondientes al actor, en los que se reflejan los montos atendidos en su momento en punto de aportes a la seguridad social. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 88723 Las sumas resultan enteramente determinables, así como los intereses que por ley operan frente a la eventual mora de tales aportes, las que se piden, en consecuencia, sean establecida por el Tribunal y adicionadas para los precisos efectos de la concesión del recurso extraordinario.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 15 de enero de 2020, resolvió no reponer su decisión, al estimar que la cuantía de la condena, no superaba los 120 SMMLV. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio económico que la decisión impugnada ocasione al demandado; en cuanto al demandante, está representado por las pretensiones que no fueron acogidas, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.
En el presente caso, siendo recurrente la parte demandada, dicho interés económico se cuantifica única y SCLAJPT-06 V.00 4 Radicación n.° 88723 exclusivamente con base en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras, supuestas o hipotéticas, que crea encontrar en la sentencia contra la que se recurre en casación. Bajo el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae en el promotor de la queja, a efectos de determinar el interés económico que le asiste para recurrir en casación, es pertinente memorar, lo adoctrinado por la Corporación, en proveído CSJ AL1237-2020, en la que indicó: Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930-2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».
Ahora bien, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación de la recurrente, la Sala realizó las operaciones aritméticas de la condena impuesta a favor de Hemy Villegas Peña, de lo cual se obtuvo los siguientes resultados:
1. CONDENAS TAXATIVAS IMPUESTAS A PARTE DEMANDADA ValorConcepto $ 1.017.612,00Diferencia en liquidación de horas extras $ 47.553.128,00Indemnización moratoria por primeros 24 meses $ 48.570.740,00Total 5SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 88723
2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA A PARTIR DEL MES 25 Y HASTA FECHA DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Tasa máxima de mora diaria Monto de indemnización Días trascurridosDesde Hasta $ 778.729,790,0744%1.02812/04/201804/06/2015
3. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN ValorConcepto $ Condenas taxativas impuestas parte demandada Indemnización moratoria a partir de mes 25 48.570.740,00 $ 778.729,79 49.349.469,79Total Por tanto, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a la parte recurrente se circunscribe a la suma de $49.349.469,79 por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, la cual equivale a una suma igual o superior a 120 veces el salario mínimo legal vigente a la fecha en que se dictó la sentencia acusada que, para el caso en concreto, lo fue el 12 de abril de 2018, esto es, $93.749.040.
Así las cosas, encuentra la Sala que la cuantía del interés jurídico para recurrir es insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal, razón por la cual, se declarará bien denegado el recurso de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 88723 Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por CBI COLOMBIANA S.A., contra la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le promovió HENRY VILLEGAS PEÑA.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. OMAR ANGEImEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARD ERCfZULUAGA 7SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 88723 DUEÑASQtJEVEDO 17/02/2021 CLARAC IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUII&Z ALEMAN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105005201400449-01 RADICADO INTERNO: 88723 RECURRENTE: CBI COLOMBIANA S.A. OPOSITOR: HENRY DE JESUS VILLEGAS LOPEZ, LIBERTY SEGUROS S.A, COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05-03-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 036 la providencia proferida el 17-02- 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10-03-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17-02- 2021. SECRETARIA___________________________________