Radicación n° 79324 Radicación n.° 63295 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL697- 2020 Radicación N° 63295 Acta no.07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). CALIXTO ÁLVARO NICHOLLS SÁNCHEZ CARNERERA Vs. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. Se pronuncia la Sala respecto del memorial suscrito por el abogado Luis Javier Osorio López, apoderado sustituto de la demandada, radicado el 7 de octubre de 2019, y visible a folio 69.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2019, radicado en la secretaría de esta Sala en igual data, el citado profesional del derecho, allega para conocimiento de esta Sala, copia de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria del 10 de julio de esa misma anualidad, dentro del proceso disciplinario en el que fungió como investigado, y donde quedó «[ ] justificada la imposibilidad física de mi actuación en el proceso, por la existencia de una «causal objetiva de improseguibilidad, al estar demostrada la ocurrencia de fuerza mayor como causal de responsabilidad, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído”; esto es, por ENFERMEDAD GRAVE», con fundamento en lo cual solicita nuevamente, « [.. ] tener en cuenta en su momento el memorial de fecha Septiembre 2 de 2016, dando la oportunidad de defensa a la empresa demandada, con apoyo en los artículos 4, 29 y 228 de la Carta Política. 159 CG del P».
II. CONSIDERACIONES Respecto de la solicitud de 2 de septiembre de 2016, y que en esta nueva petición reitera el profesional del derecho Osorio López, tendiente a que se deje sin valor ni efecto el auto del 6 de noviembre de 2013, por medio del cual se admitió la demanda de casación formulada por la parte actora, por reunir los requisitos de ley, debe decirse que por proveído CSJ AL 7759-2017 de 7 de noviembre de 2017, está Sala se pronunció en los siguientes términos: Quien recurre aspira a que está Sala de la Corte deje sin efecto el auto que admitió el recurso de casación y, además, el que calificó la demanda, por estimar que la misma carece de los requisitos de que trata el artículo 90 del CPTSS, y por ello acude a lo que denomina un control de legalidad.
Para definir tal controversia, esta Corte encuentra que la misma es abiertamente extemporánea, pues transcurridos casi 4 años desde que tales proveídos fueron emitidos, se aspira a su anulación, cuando no utilizó los recursos con los que contaba a efectos de controvertirlos en su momento y que utiliza, ahora tardíamente, para revivir términos fenecidos, entre ellos los del recurso que presentó, pero que no sustentó oportunamente y por virtud de la cual fue declarado desierto.
Pero no solo no es dable retrotraer la actuación por la extemporaneidad de lo alegado, sino además porque al calificarse la demanda esta Sala, en apego de las disposiciones procesales del trabajo estimó que las mismas cumplían los mínimos parámetros exigidos para su admisión, que no implican su prosperidad, y que serán estudiados de fondo, en su oportunidad, motivos anteriores suficientes para negar lo pretendido.
Para negar nuevamente la solicitud que se ha destacado con precedencia, la Sala se remite a las mismas motivaciones que se dejaron expuestas en la transcripción anterior. De otra parte, en cuanto a la providencia que se allega (fls. 90 a 91), emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria de 10 de julio de 2019, por medio de la cual se «CONFIRMA en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida en audiencia el 18 de octubre de 2018, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisprudencial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual TERMINA el proceso disciplinario iniciado contra el abogado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, por la existencia de una causal objetiva de improseguibilidad, al estar demostrada la ocurrencia de fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído », con lo cual se pretende justificar la no sustentación del recurso de casación en representación de la Sociedad de Comercialización Internacional Agrícolas Unidas S.A., debe decirse que la misma no tiene incidencia en la determinación del 17 de agosto de 2017, que declaró desierto el recurso de casación de la sociedad demandada, máxime cuando en aquella oportunidad o cercana a ella, nunca se aludió a situación alguna que justificara la no sustentación del medio de impugnación, y menos se hizo alusión a la patología que padecía el apoderado de la recurrente, circunstancia por la que eventualmente se hubiere dado la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de la parte, según los términos del artículo 159 del C.G.P. Se insiste, que el estado grave de salud del profesional del derecho, jamás fue puesto en conocimiento al interior del presente asunto, pues solo se viene a conocer formalmente del mismo, ahora con la providencia emanada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegada a esta Corporación el 7 de octubre de 2019, sin que fuera advertido con anterioridad, y mucho menos con la petición de fecha “ septiembre 2 de 2016”, radicada el 4 de septiembre de 2017 (fls. 46 a 57), y que se resolvió por esta Corporación el 7 de noviembre de 2017.
En consecuencia, la Sala negará por improcedente e infundada la petición elevada, y en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por infundada e improcedente la petición elevada, por el abogado Luis Javier Osorio López.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, ingrese al Despacho para dicta sentencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 ATCH 4