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AL697-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 60415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 697-2013 Conflicto de Competencia No. 60415 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS GUILLERMO TORRES CÁRDENAS contra COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Torres Cárdenas demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, previsto por los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.

A la demanda adjuntó la copia del agotamiento de la reclamación administrativa, presentada ante la demandada - oficina de Tunja. Señaló en su demanda, como factor de fijación de la competencia, “el lugar en donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa, el lugar en donde se reconoció la pensión del demandante y por la naturaleza del asunto.” La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales de Tunja, siéndole repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, por auto del 25 de febrero de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que es la ciudad de Bogotá el domicilio de la entidad demandada y que “aun cuando la solicitud de reconocimiento del reajuste se radicó en la ciudad de Tunja, también lo es que desde tiempo atrás esta oficina y para la fecha que se registra – julio de 2012 – únicamente era receptora de documentos.

Nótese además que la resolución aportada es expedida por el ISS Seccional Bogotá”, a donde dispuso el envío de las diligencias. Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, correspondieron al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 20 de marzo de 2013 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: “el actor agotó la reclamación administrativa de su derecho pensional ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, en la ciudad de Tunja – Boyacá (fl. 9) en donde también se surtió la notificación al afiliado de la Resolución No. 022931 del 27 de mayo de 2008, por la cual se le reconoció la pensión por vejez.

“De otro lado, en el libelo demandatorio (sic) se encuentra que el accionante presentó su demanda de conformidad con las posibilidades que le da el fuero electivo consagrado en el artículo citado, ante los Jueces Laborales del Circuito de Tunja por ser allí ‘donde se presenta la correspondiente reclamación administrativa, el lugar donde se reconoció la pensión del demandante’ (fl. 19) “Consecuente con ello, considera este despacho que el conocimiento de la acción si (sic) recae en el Juez Laboral de Tunja, en razón a que, atendiendo la competencia cuando los procesos se dirigen contra las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social, ésta se determina por el domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, teniendo el actor la facultad de elegir entre esas dos posibilidades, y en el presente asunto, es claro que optó por dirigirla al Juez del Circuito de esa ciudad, elección que debe respetarse.” (Subrayas del texto) En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

Sin embargo, ha adoctrinado la Sala que en tratándose del incremento pensional pretendido en el presente caso, la competencia para conocer el asunto radica en el juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, pues es un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.

En un caso similar, en auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, esta Sala de la Corte sostuvo: “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.

Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”.

En estas condiciones, es al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá a quien deberá asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en esta ciudad en donde la demandada reconoció el derecho pensional, según se infiere de la Resolución No. 022931 de 2008 visible a folio 2 del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS GUILLERMO TORRES CÁRDENAS contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 6