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AL696-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 85484 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL696-2020 Radicación n.° 85484 Acta nº.07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala, el incidente de nulidad formulado por el apoderado judicial de RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO dentro de proceso ordinario laboral que le promovió a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ “ALMACAFÉ”.

I.

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2019, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Rubén Darío Maya Restrepo, y dispuso correr traslado al recurrente por el término legal, el cual inició el 4 de septiembre de 2019 y finalizó el 1 de octubre de esa misma anualidad. Con nota secretarial del 7 de octubre de 2019 (folio 4) se informa al despacho que « Dentro del término del traslado no se recibió sustentación del recurso», razón por la que mediante proveído del 23 de octubre de dos mil diecinueve (2019), se declaró desierto, determinación que se notificó por anotación en estado nº. 151 del día 25 de ese mismo mes y año. El 20 de noviembre de 2019, el apoderado del recurrente en casación, formula “ INCIDENTE DE NULIDAD de la actuación procesal, a partir de la notificación del auto de fecha 20 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, [ ] concedió el recurso de casación interpuesto por la parte que represento, contra la sentencia proferida el 18 de mayo del mismo año», con invocación de la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 de la C.P., « al haberse omitido por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del precitado Tribunal o Despacho del Magistrado ponente, la publicación, comunicación o mensaje de datos, en la página de la rama judicial, de la decisión, mediante la cual se concedió el recurso extraordinario; omisión que continua hasta fecha, y por lo cual la parte recurrente no tuvo conocimiento de la misma, y consecuencialmente de las siguientes etapas procesales, hasta se declarado DESIERTO por parte de su honorable Despacho Judicial, el recurso de casación concedido por el Tribunal y admitido por esa honorable Sala; situación conocida por este apoderado de manera fortuitita directamente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».

Manifiesta, que el tribunal no registró en la página Web de la Rama Judicial, dentro del historial del proceso, la decisión mediante la cual se concedió el recurso extraordinario de casación, y en esas condiciones «la parte que representó [ ] no tuvo conocimiento de la misma y la actuación continuó sin haber sido informada ni publicitada la información a través de medios tecnológicos establecidos» (sic), desconociéndose lo ordenado en Acuerdo 1591 de 2002, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI )”, a lo cual se había referido esta Sala en sentencia de tutela de 9 jun. 2009, rad. 20608.

En suma, que ante el quebranto por parte del ad quem del principió de publicidad, en relación con el auto que concedió el recurso de casación, se le impidió conocer la actuación que se adelantó ante esta Corporación, que culminó con la declaratoria de desierto del recurso. Como soporte probatorio de la petición de nulidad, allega el registro de actuaciones generado de la página Web de la Rama Judicial el 20 de noviembre de 2019, cuya última anotación registrada es la del «proceso se encuentra el Despacho desde el día 18 de diciembre de 2018».

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe advertirse por la Sala, que el régimen de las nulidades procesales como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictivo; de manera que las causales que la erigen son taxativas, las cuales en la actualidad se encuentran reguladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo, por el camino de la regla de integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

El referido artículo 133 del C.G.P., y en su numeral 8, establecen: CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: «..». 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

El recurrente aduce, que en el caso bajo examen, el ad quem le vulneró el debido proceso por haber omitido « la publicación o mensaje de datos, en la página web de la rama judicial [ ]» del auto por medio del cual «concedió el recurso extraordinario de casación». Pues bien, al examinar el trámite del proceso ordinario surtido en segunda instancia, se advierte por la Sala que mediante auto del 20 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras verificar que le asistía interés jurídico – económico a la parte recurrente (demandante), para recurrir en sede extraordinaria concedió el recurso de casación, proveído que según sello de la secretaria de dicho cuerpo colegiado, visible a folio 380 vuelto, fue notificado por estado nº. 87 del 23 de mayo de 2019, dándose así cumplimento al principio de publicidad, en relación con tal providencia. En ese orden, es claro que no se configura la causal de nulidad invocada, toda vez que evidentemente se cumplió con el principio de publicidad al haberse notificado el auto que concedió el recurso de casación por estado, dando así el ad quem estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2, literal c) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, y que admite el incidentante, cuando quiera que ningún reproche hace al respecto, sino que su inconformidad radica en la falta de « publicación o mensaje de datos, en la página web de la rama judicial», es decir, que no se hubiera registrado tal actuación en la página web de la Rama Judicial.

Sobre este puntal aspecto de inconformidad, debe recordarse que la consulta de los procesos judiciales, a través de la página web mencionada, no es el medio idóneo de comunicación de las decisiones de los jueces, sino una herramienta auxiliar para darles publicidad; pues si bien facilita a las partes, terceros, apoderados judiciales y, en general, a la ciudadanía, el conocimiento de las actuaciones desarrolladas en los diferentes asuntos judiciales, no exime a quienes, en un proceso determinado sean partes o terceros interesados, de efectuar la correspondiente consulta en la Secretaría del despacho donde se encuentra, y así surtir la notificación de las providencias judiciales, lo que queda cumplido, según el caso, por la anotación en estado o por fijación del edicto, según el caso, trámite que en el presente proceso se insiste se efectuó en debida forma.

De otra parte, en cuanto a la nulidad constitucional alegada por la supuesta violación al debido proceso, ante la no actualización por parte del Tribunal del registro del proceso en el sistema de la página web de la rama judicial, encuentra la Sala, que no se configura, ya que si bien se detecta como última fecha registrada el “18 Dic 2018”, y actuación “Al despacho”, sin que se evidencie la anotación de la concesión del recurso extraordinario de casación, ni el consecuente envió a esta corporación para surtir su trámite, de tal omisión no puede ahora valerse el recurrente, para justificar el no haber tampoco consultado como era su deber profesional, los estados en la secretaría del tribunal, pues ante la tardanza en la resolución del mentado recurso, ello debió ser objeto de inquietud, y por ende de recurrir constantemente a la secretaria del tribual a consultar los estados.

Conclusión a la que se llega, porque como ya se anotó en precedencia, la consulta de los procesos a través de la página de internet, no es un medio idóneo de notificación de las providencias que se dicten al interior de un proceso, en tanto este se constituye únicamente una herramienta de apoyo para dar publicidad a la actuación judicial, sin que exonere a las partes o a terceros interesados en el litigio, de la obligación y el deber procesal de adelantar la correspondiente consulta en el despacho en que se encuentre el asunto.

Por lo anterior, se niega la solicitud de declaratoria de nulidad formulada, en relación con las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de casación formulado por Rubén Darío Maya Restrepo dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a los Almacenes Generales de Depósito de Café “Almacafé”, y al no existir trámite pendiente ante esta Corporación; por Secretaria de la Sala, remítase el expediente al tribunal de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declaratoria de nulidad, formulada en relación con las actuaciones surtidas al interior del proceso promovido por RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ “ALMACAFÉ”.

SEGUNDO: Por no existir trámite pendiente ante esta Corporación, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrad o ponente AL 696 - 20 20 Radicación n.° 85484 Acta nº. 07 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil veinte (20 20 ).

Decide la Sala, el incidente de nulidad formulado por el apoderad o judicial de RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO dentro de proceso ordinario laboral que le promovió a ALMACENES GENERALES DE DEP Ó SITO DE CAFÉ “ALMACAFÉ”. I.

ANTECEDENTES El 2 7 de agosto de 201 9, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Rubén Darío Maya Restrepo, y dispuso correr trasla do al recurrente por el término legal, el cual inició el 4 de septiembre de 2019 y finalizó el 1 de octubre de esa misma anualidad. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL696-2020 Radicación n.° 85484 Acta nº.07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala, el incidente de nulidad formulado por el apoderado judicial de RUBÉN DARÍO MAYA RESTREPO dentro de proceso ordinario laboral que le promovió a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ “ALMACAFÉ”. I.

ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2019, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Rubén Darío Maya Restrepo, y dispuso correr traslado al recurrente por el término legal, el cual inició el 4 de septiembre de 2019 y finalizó el 1 de octubre de esa misma anualidad.