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AL6950-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53520 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL6950-2017 Radicación n.° 53520 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado del recurrente ALIRIO MAYORGA GARCÍA dentro del proceso ordinario que promovió contra en el señor RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2017, la Corte decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2011, que fue recurrida en casación por el extremo demandante y, como hubo oposición, fue condenado en costas, que fueron señaladas en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000.oo) moneda corriente.

El apoderado del recurrente presenta escrito en el cual pretende la exoneración de las costas procesales y, en el evento de no acceder, solicita se fije una suma inferior al salario mínimo mensual vigente, asegurando que el demandante no posee los recursos económicos, siendo su sustento la pensión de jubilación la cual asciende a $1.800.578.07 como lo demuestra con la documental que allega (f.° 68).

II. CONSIDERACIONES Los artículos 392 y 393 del CPC hoy artículos 365 y 366 del CGP, modificados por el artículo 1 numerales 198 y 199 del Dto. 2282 de 1989, arts. 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Ahora bien, se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto), que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es el extremo activo.

El apoderado de este último afirma que el demandante «carece de recursos económicos y su inicio (sic) es una pensión de jubilación, que a la fecha asciende a la suma de $1´800.578.07 mensuales de la cual depende mi esposa y es el sustento para el pago de servicios público y alimentación de mi familia», y que la razón que origino el proceso era el pago de los “ honorarios” donde estaban las esperanzas económicas del demandante.

Para resolver bastará con recordar que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida, pues las costas se imponen en forma objetiva dentro de los topes o tarifas permitidas, una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que es evidente que ocurrió, dado que hubo réplica de la parte opositora (folios 20 a 26 del cuaderno de la Corte).

En torno al tema, la Sala en providencia CSJ 12 jul. 2011, rad. 39975, señaló: De otro lado, en cuanto a las consideraciones del peticionario en el sentido de que se debe tener en cuenta la gestión del apoderado judicial, es pertinente señalar que tal y como él mismo lo menciona en su escrito de objeción, éste es un aspecto subjetivo, que para esta clase de actuación no es viable considerar en aras de exonerar de las costas a la parte vencida o reducirlas, pues la Corte tiene establecido en forma objetiva fijar a cargo de la parte vencida, cuantías como la tasada.

Adicionalmente, tampoco resulta válido alegar una supuesta situación económica apremiante del contendiente vencido, toda vez que el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el art. 6º de la L. 270/96, que dispone: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales» (CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013).

Ese criterio también lo ha destacado varias veces la jurisprudencia de esta Corte, como aconteció recientemente en auto CSJ AL2126/16, en los siguientes términos: De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos.

En efecto, el A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS”, establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

Por lo anterior, se mantendrá la decisión recurrida. De conformidad con el artículo 393, numeral 1º del CPC hoy artículo 366 del CGP, se impartirá aprobación de la liquidación de costas efectuada por esta Sala. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de exoneración de costas impetrada.

SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00 SCLAJPT - 06 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente AL 6950 - 2017 Radicación n.° 53520 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017 ).

Decide la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado del recurrente ALIRIO MAYORGA GARCÍA dentro del proceso ordinario que promovió contra en el señor RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO. I.

ANTECEDENTES El 2 0 de septiembre de 201 7, la Corte decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2011, que fue recurrida en casación por el extremo demandante y, como hubo oposición, fue condenado en costas, que fueron señaladas en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´5 0 0.000.oo) moneda corriente.

SCLAJPT-06 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente AL6950-2017 Radicación n.° 53520 Acta N.° 15 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado del recurrente ALIRIO MAYORGA GARCÍA dentro del proceso ordinario que promovió contra en el señor RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO.

I.

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2017, la Corte decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2011, que fue recurrida en casación por el extremo demandante y, como hubo oposición, fue condenado en costas, que fueron señaladas en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000.oo) moneda corriente.