Micelio
AL695-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republiea de Colombia Gone Suprema de Justicia Sala de Casaci6n laborat FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL695-2023 Radicacion n.° 96830 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra TECTUM ASOCIADOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa Tectum Asociados S.A.S, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $2,408,184, por v ^ • SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 96830 concepto de capital adeudado de la obligacion de los aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $ 155.000 a corte 06 de junio de 2022.

Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, el cual, por proveido del 19 de agosto de 2022, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Medellin, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providencia CSJ AL938-2021, pues adujo: Bajo esa perspectiva, es claro que, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por,1a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., recae en los Jueces Municipales de Pequenas Causas Laborales de Medellin, dado el domicilio de la ejecutante y el distrito donde inicio la gestion de cobro por los aportes en mora adeudados por la convocada a juicio, conforme al articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia expuesta.

Ahora, no se desconoce que la parte demandante fijd la competencia en el acapite correspondiente, con fundamento en el domicilio de la parte demandada, que lo es la ciudad de Bogota, y considerando que la reclamacidn de los aportes a pension se efectuo en esta, sin embargo, el factor determinante para establecer la competencia en estos asuntos, lo es, se reitera, el domicilio de la parte ejecutante, y asi lo ha dilucidado la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casacion Laboral, al resolver conflictos de competencia entre la ciudad de Bogota y Medellin, de cara al mismo asunto aqui controvertido, esto es, el cobro de aportes a pension, donde funge como demandante la AFP PROTECCION[ ] En consecuencia, el caso de autos no es de competencia de este estrado judicial y debera remitirse a los Jueces Municipales de Pequenas' Causas Laborales de Medellin, pues incluso la parte demandante en el acapite de competencia fija la misma por el factor de domicilio, y si bien de manera erronea sehala que lo es por el domicilio de la parte ejecutada, lo cierto es que el SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 96830 determinante es el de la parte ejecutante, como se explico en precedencia. Remitidas las diligencias, el Juzgado Segundo Municipal de Pequefias Causas Laborales de Medellin, mediante auto de 24 de octubre de 2022, en virtud de lo establecido en el articulo 110 de CPTSS y al resenar el auto CSJ AL1396-2022 declare no ser competente para conocer del asunto, y concluyo que: [ ] este despacho considera respetuosamente que no le asiste razon al juzgado que conocio en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante AFP PROTECCON S.A, presento demanda ejecutiva en la ciudad de Bogota de acuerdo con el fuero elective que la ley le otorga, teniendo en cuenta, que fue en la cjudad de Bogota donde se constituyo el titulo ejecutivo, pues notese como el titulo ejecutivo No. 14474 - 22 obrante a folio 17 del expediente electronic©, indica como lugar y fecha de expedicion “BOGOTA, 10 de junio de 2022”, circunstancia que es lo relevante y decisivo.

Por lo expuesto, no es de recibo para esta dependencia judicial, los argumentos esgrimidos por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequefias Causas Laborales de Bogota, pues como ya se ha dicho, es claro que: el titulo ejecutivo fue expedido en la ciudad de Bogota y la sociedad ejecutante escogio interponer la demanda en dicha ciudad. Asi las cosas, de conformidad con el articulo 110 del C.P.T y de la S.S en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales antes citados, le corresponde al Juzgado Cuarto Municipal de Pequehas Causas Laborales de Bogota, conocer el presente proceso. ^n consecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuacion a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado. ' V SCLAJPT-06 V.00 3 Radica^ion n.° 96830 II.

CONSIDERACIONBS De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision de competencia radica en que, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y el Juzgado segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. i El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, el del lugar donde ^e surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la competencia se la atribuye a Medellin, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin en aplicacion de lo establecido en el articulo 110 del CPTSS establece, que la competencia esta dada por el lugar del domicilio de la entidad administradora o el lugar en el que se expidio el titulo ejecutivo para el cobro y, asi estima que, en el titulo ejecutivo que reposa en la SCLAJPT-06 V.OO 4 Radicacion n.° 96830 demanda, se evidencia que fue expedido en Bogota, por ende, la competencia radica en ese distrito judicial.

Frente al tema, es menester aducir que esta Sala, en provid^encia CSJ AL2940-2019, enseno: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: 1 Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, sjtuacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

SCLAJPT-06 V.00 5 I Radicacion n.° 96830 En efecto, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad.de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.

Entonces, descendiendo al asunto bajo escrutinio, es claro que del titulo ejecutivo N° 14474-22 que reposa en los anexos de la demanda del expediente digital emana que fue expedido en Bogota el 10 de junio de 2022, y a pesar de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. tiene su domicilio en Medellin, opto por promover el presente proceso en la primera ciudad mencionada.

El corolario, asi, es que aun cuando ambos jueces tienen corripetencia para conocer el presente asunto, lo cierto es que, en el caso concreto, por eleccion de la parte ejecutante, aquella radica en el Juzgado Cuarto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota y alii se devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respective; asimismo, se informara lo resuelto al otro despacho judicial.

Sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la SCLAJPT-06 V.00 6 1 Radicacion n.° 96830 administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral,

RESUELVE

I^RIMERO. DIRIMIR el conflicto de suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. contra TECTUM ASOCIADOS S.A.S. En consecuencia, remitasele el expediente. competencia SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior.

Notifiquese y cumplase. «:A SCLA3PT-06 V,.00 71 V Radicacion n.° 96830.. ••• '.v* ROZULUAGAGE Presidente de la Sala wi FERN ADENA i,. ■':! 1 DIAZluis b: CTO No firma por ausencia justificada IVAn MAURICIO LENIS GOMEZ. i. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 96830 OMAR ANGELmEJIA AMADOR MAR JO; ■'I ! ) SCLAJPT-06 V-00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________