1 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala lie Casacibn Laborat FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL694-2023 Radicacion n.° 97458 Acta 11 Barranquilla (Atlantico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023). I Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES BOGOfrA, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la empresa LSC COMERCIALIZADORA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. instauro demanda ejecutiva laboral en contra de la empresa LSC Comercializadora S.A.S., para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1,920,000, por concepto de capital adeudado correspondiente a la obligacion SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 97458 de pago de aportes a pension obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $255,100 comprendidos entre febrero de 2022 hasta julio de ese mismo ano. Por reparto, el conocimiento del asunto correspondio al Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali, el cual, mediante proveido del 10 de noviembre de 2Q22, declare su falta de competencia y ordeno la remision de la demanda ejecutiva a los Juzgados de Bogota, en virtud de lo establecido en el articulo 110 del CPT y en providenoia CSJ AL5348-2022, pues adujo: [ ] es evidente que el lugar de domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogota, tal como se aprecia en el certificado de existencia y representacion legal que fue alportado con la demanda ejecutiva (f.° 35-58).
Por tan to y atencion al fuero elective del cual goza la AFP demandante para promover el presente medio judicial, seria del caso precisar cual fue el lugar en el cual se expidio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente de acuerdo a las reglas fijadas en la jurisprudencia citada, que para el caso particular seria la liquidacion de los aportes que se adeudan por pasiva.
No obstante, la liquidacion aportada a los autos carece por complete de informacion relatiya a su lugar de expedieion, tal como se aprecia en la foliatura del expediente (f.° 10-11), sin que exista ningun otro medio de prueba aportado con la accion ejecutiva que permita tener certeza sobre el sitio desde el 'cual fue emitido el titulo ejecutivo.
I Bajo las anteriores premisas, esta celula judicial no posee elementos suficientes para concluir que la demanda ejecutiva fue radicada en la ciudad de Cali en ejercicio del precitado fuero elective, pues, como se anoto previamente, se desconoce el lugar de emision del titulo ejecutivo, por lo que el tramite de la presente accion debera adelantarse en el domicilio de la> entidad de seguridad social, es decir, en el domicilio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias - Porvenir SA.
SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 97458 Remitidas las diligencias, el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, mediante auto de 6 de febrero de 2023, promovio conflicto negativo de competencia, tras senalar que: [ ] esta dependencia judicial se aparta de manera muy respetuosa de las razones esbozadas por el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali; en el entendido que al verificar el expediente digital, se logra evidenciar que en certificado de existencia y representacion legal obrante en cprpeta 1 folios 29 a 34, se consagra que la parte ejecutada LSC COMERCIALIZADORA S.A.S., tiene su domicilio principal en la ciudad de Cali, de ahi que, la competencia para dirimir la controversia citada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, pues el proceso se adelanta en contra de una persona juridica de derecho privado, por lo cual resulta viable acudir a lo normado bajo el articulo 5 del C.P.T y la S.S., sumado a que la parte actora decide efectuar radicacion de su escrito genitor ante la oficina de reparto de la ciudad de Cali.
Cito jurisprudencia CSJ Corporacion e indico que: AL3984-2022 de esta De conformidad con lo expuesto, esta dependencia judicial considera que la competencia en el presente tramite procesal, debe ser analizada bajo lo consagrado en el articulo 5 del C.P.T y ■ la S.S, en consideracion a los motives que a continuacion se rMacionan: En asuntos como el presente, se estima inaplicable el articulo 110 del CPT y SS, por cuanto dicha norma hace parte de la redaccion original del Decreto 2158 de 1948, anualidad en la cual el Institute de Seguros Sociales no tenia cobertura en todo el territorio nacional, lo cual permite entender la motivacion del legislador de proteger el capital para el pago de prestaciones pensionales, al permitirle acudir al juez laboral de su propio domicilio para la ejecucion de sus resoluciones, sin importar el domicilio del empleador ejecutado, no obstante, el Institute de Seguros Sociales hoy se encuentra extinto, y fue reemplazado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que tiene presencia y representacion en los 32 departamentos del pais, los cuales cuenta cada uno de ellos con al menos un juez laboral. ’V-vDe esta misma condicion gozan las Administradoras de;
Pensiones del Regimen de Ahorro Individual con Solidaridad, *?. SCLAJPT-06 V.00 A Radicacion n 0 97458 dado que estas operan en la totalidad del territorio nacional, con el fin de garantizar a los trabajadores del pais el derecho a la libre escogencia de regimen pensional tal y como lo ordena la Ley 100 de 1993. [ Asi mismo, permitir a las administradoras del RAIS, dbmandar en un domicilio extrano al del empleador ejecutado que adeuda los aportes, no representa mayor eficacia en la proteccion del derecho a la Seguridad Social y, en contravia, dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, asi como pone en riesgo la garantia del debido proceso.
A este respecto, si bien la H. Corte indica que la disposicion referida en precedencia privilegia el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma, con su aplicacion se desconoce la capacidad de las AFP para demandar en cualquiera de los municipios en los que tiene operacion, pues es en dichos lugares donde realiza las vinculaciones de empleadores y trabajadores, asi como todas las gestiones relacionadas con afiliaciones, novedades y pago de aportes.
En ese orden, ademas de ser una medida que en nada mejora la proteccion a la seguridad social de los trabajadores, J>asa por alto que los actuales Codigos de Procedimiento, materializan como uno de los pilares a la garantia del debido proceso que la competencia territorial radique principalmente en el domicilio del demandado, y asi esta consagrado en los articulos 28 del CGP y 5 del CPT y SS, pues ello propende por la materializacion del derecho a la defensa.
De otra parte, aunque el articulo 156 del CPACA permite que, en algunos casos se demande en el domicilio del demandante, esta posibilidad esta condicionada a que el demandado cuente con sede en dicho domicilio, con lo que queda nuevamente garantizada esta forma de proteccion. En este punto, resulta forzoso traer a colacion las consideraciones que tuvo la H. Corte Constitucional al proferir la sentencia C -470 de 2011, a traves de la cual declaro inexequibles los articulos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010, que pretendian modificar la competencia de los jueces del trabajo por razon del territorio, al sehalar como juez competente el domicilio del demandante.
Con esta sentencia queda claro, ni siquiera para proteger al trabajador, quien es normalmente quien demanda ante la jurisdiccion laboral, se puede sacrificar el derecho al debido proceso que le asiste al demandado de ser accionado en su domicilio. Al respecto la Corte, senalo: “ este tribunal observa que el efecto negative que esta norma podria representar para los demandados en los procesos laborales al obligarlos a comparecer al domicilio procesal que SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 97458 libremente les senale su contraparte, tendria sus principales repercusiones sobre el principio de igualdad (art. 13 Const.), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la administracion de justicia (art. 229).” [ ] De cualquier manera, debe anotarse que si existe en este caso una percepcion mucho mas amplia sobre el gravamen o dificultad que para la persona demandada podria representar tener que afrontar un proceso en un lugar que no es su domicilio ni tampoco sede de sus negocios, y sobre el caracter posiblemente excesivo de la ventaja que esta regia confiere el accionante, independientemente de quien, empleador o trabajador, ocupe uno u otro rol.
Incluso podrian existir percepciones sobre el efecto negative que esa regia puede tener sobre el sistema judicial en su conjunto ” For ultimo, y como quedo dicho paginas atras al estudiar la idoneidad de la regia analizada para contribuir al logro del pVoposito para el cual fue aprobada, resulta dificil para un juez conocer de un proceso que versa sobre hechos y situaciones ocurridos en otra localidad, en algunos casos un lugar distante o incluso,desconocido,,por lo que podria requerir de la frecuente solicitud de comisiones a los funcionarios judiciales de ese otro territorio, circunstancia que ademas de conspirar contra la deseada descongestion, dificulta gravemente la aplicacion del principio de inmediacion en la practica de las pruebas y la posterior adopcion de decisiones.
Sin duda, todas estas situaciones resultan contrarias al adecuado funcionamiento del sistema judicial.. Asi las cosas, si demandar en el domicilio del actor resulta desproporcionado en los clasicos conflictos laborales del trabajador versus empleador, con mayor razon resulta desaconsejable en casos como el que aqui se debate, comoquiera que permite a entidades que operan en todo el pais, demandar en un lugar que resulta ajeno al domicilio del empleador moroso, y^ el juez que estudia el proceso ejecutivo resulta ser distante del domicilio del empleador o al menos de donde se ejecuta o se ejecuto el contrato que genera los aportes al sistema de seguridad social que pretenden cobrarse.
Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicacion del articulo 110 del CPTSS, desconoce el espiritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administracion de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado. i,. De otra parte, el criterio de la alta corporacion, pasa por alto involuntariamente que, actualmente el Regimen de Ahorro SCLAJPT-06 V.OO 5 Radicacion n.° 97458 Individual esta administrado por cuatro fondos de pensiones: i) la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A., ii) la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., iii) Colfondos S.A. Pensiones y Cesantias y iv) Skandia Pensiones y Cesantias S.A., entidades que tienen su domicilio principal, la primera de ellas en la ciudad de Medellin, y las restantes en la ciudad de Bogota, por lo que, sin ser su proposito, esta centralizando en su mayoria, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza en los jueces de la capital del pais, lo cual incuestionablemente, genera congestion judicial.
Otra razon determinante para asignar la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del ejecutado, es que, al revisar los procesos ejecutivos que ban iniciado estos Fondos de Pensiones se puede observar, en gran cantidad de ellos, estas entidades adelantan el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora a traves del servicio de correo electronic© certificate, situacion que no permitiria establecer con claridad desde cual ciudad o seccional se dio inicio al cobro que permite generar el titulo ejecutivo; maxime cuando en las liquidaciones que confeccionan las A.F.P. en muchas ocasiones ni siquiera se senala cual es el lugar donde se expidio dicho titulo ejecutivo, por medio del cual se declara la obligacion de pago de las cotizaciones adeudadas.
Lo que si se puede determinar de manera incuestionable, es la ciudad en la cual se realiza el requerimiento previo a la empresa empleadora, que no podria ser otra que la del domicilio del mismo. Ademas, administradora pensional llegue a agrupar la expedicion de las liquidaciones que prestan merito ejecutivo en su domicilio principal, no impone que todos los procesos en los cuales se ejecute por las cotizaciones insolutas necesariamente deban surtirse alii, como quiera que, las AFP tienen oficinas.y atencion en gran parte de los municipios cabecera del pais, ftesde donde gestionan este tipo de requerimientos a los empleadores, por lo cual en el respetuoso criterio de esta sede judicial, resulta desproporcionada la carga por contera impuesta a algunos despachos judiciales del pais en este tipo de asuntos, en los que en la actualidad recae el conocimiento de la mayoria de ellos. gracia de discusion, el hecho de que unaen Asi las cosas, este Despacho considera, que, ante este nuevo estudio, recoge el criterio que traia respecto de la competencia territorial para conocer de ejecuciones, concluyendo, que para definir la competencia del asunto que ocupa nuestra atencion, y de los de similar naturaleza, se debe dar aplicacion al articulo 5° del CPT y SS.
Por lo tanto, revisadas las documentales obrantes en el expediente electronico, atendiendo a que el presente proceso se esta adelantando contra la persona juridica de derecho privado LSC COMERCIALIZADORA S.A.S., quien tiene su SCLAJPT-06 V.00 6 [ Radicacion n.° 97458 domicilio en la ciudad de Cali, lugar elegido por el ejecutante para promover este proceso, se colige que el juez competente para tramitar el presente asunto es el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE CALI. cohsecuencia, propuso la colision negativa de competencia y envio la presente actuation a esta Corporacion con el fin de que se resolviera el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequenas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ejecutivo laboral. El primero indica que, en estos asuntos, el competente es el juez del domicilio de la entidad de seguridad social ejecutante o, en su defecto, donde se surtio el tramite previo de cobro de las cotizaciones en mora, por lo tanto, la SCLAJPT-06 V.00 7 I Radicacion n.° 97458 competencia se la atribuye a Bogota, pues alii se encuentra el domicilio de la entidad ejecutante; por su parte, el fallador de Bogota, en aplicacion del articulo 5 del CPTSS, asevero que la competencia esta dada por el lugar del domicilio del demandado.
Aqui no puede olvidarse lo que en esta materia ha expuesto la Sala: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 97458 para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.
CSJ AL2940-2019 En tal virtud, se exhibe palmario que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirio la resolucion o el titulo ejecutivb correspondiente, que puede coincidir con el primero, segun lo asevero la Sala en providencias CSJ AL3917-2022 y CSJ AL2089-2022.
El corolario, asi, es que, al no encontrarse especificado en la demanda ni en el titulo presentado para su recaudo ejecutivo donde se expidio, se tendra en cuenta para fijar la competencia el domicilio principal de la sociedad ejecutante, tal como obra en el certificado de existencia y representacion legal adjunto en el expediente digital que reposa en esta corporacion, este corresponde a Bogota, por lo tanto alii se devolveran las presentes diligencias para que se surta el tramite respectivo, toda vez que, en virtud de la norma que rige el factor de competencia, ahi es donde corresponde la resolucion del; asunto; asimismo, se le informara de ello al otro despacho judicial. y Valga memorar que, aun cuando en el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se previo regia de competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva a que alude el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, en el que se obliga^ a las entidades administradoras a adelantar las acciones de cobro con motive del incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo cierto es que el mismo estatuto SCLAJPT-G6 V.00 9 Radicacion n.° 97458 adjetivo del trabajo, consigno en el articulo 110 ibidem la regia de competencia cuando se pretende obtener el recaudo de aportes al sistema general de pensiones.
En ese sendero, al existir una norma especial en materia de cobro de aportes que, si bien hace referencia al extinto Seguro Social, lo cierto es que de su tenor puede extractarse el querer del legislador para asignar su conocimiento a los jueces del domicilio de la entidad de prevision social ejecutante o bien el lugar donde profiera el respective titulo ejecutivo.
Ahora bien, en cuantb a la posible vulneracion de los derechos al debido proceso y defensa, que en consideracion del juzgado de Bogota, pueden ponerse en peligro ante la aplicacion del mencionado articulo 110 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de una cosa no hay duda y es que hoy en dia la utilizacion de las tecnologias de la informacion y las telecomunicaciones permite ejercer en debida forma una adecuada defensa tecnica desde buena parte del pais, herramientas que se encuentran a disposicion de las partes en el Codigo General del Proceso, Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, por lo que, el ahejo criterio en cuanto a que la defensa solo puede ejercerse desde el lugar del domicilio del demandado, permite una nueva vision de cara a la realidad actual. i Por otra parte, en torno a la congestion que vaticina traera el criterio adoptado por la Corte en cuanto a que tales procesos seran traidos unicamente a Bogota y Medellin por SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 97458 ser los domicilios principales de la mayoria de/ administradoras de pensiones y que, se insiste, tiene fundamento en una norma aplicable al cobro de cotizaciones del extinto ISS sin que haya otra que mejor se acomode a la situacion, parece partir del supuesto de que la unica opcion para determinar la competencia en estos casos es el domicilio de las entidades ejecutantes, lo cual, valga la pena reiterar, igualmente puede fijarse por el lugar de expedicion del titulo ejecutivo que no necesariamente coincide con aquel.
Puestas en esa dimension las cosas, y sin desconocer las sugestivas razones expuestas por el juzgado de la ciudad de Bogota, no es viable aplicar en los procesos ejecutivos laborales el articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo expuesto. Por ultimo, sea esta la oportunidad de llamar la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administracion de justicia al congestionarla, sino al usuario por la perdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, SCLAJPT-06 V.00 11 Radicacion n.° 97458
RESUELVE
l PR1MERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO DECIMO DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de los mencionados, para que adelante el tramite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la empresa LSC COMERCIALIZADORA S.A.S. En consecuencia, iremitasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los juzgados mencionados en el numeral anterior. Notifiquese y cumplase. ge; RaZULUAGA; Presidente de la Sala FERNANDO OASTILLO CADENA sciAiPT-oe v.oo 12 l Radicacion n.0 97458 s No firma por ausencia justificada IVAN MAURICIO LBNIS GOMEZ ' OMAR AKGEWMEJfA AMADOR GA/ROMEROMARJO SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 059 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________