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AL694-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Rad. 62929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL694-2014 Conflicto de Competencia No. 62929 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MAGDALENA REDONDO AVENDAÑO contra COLPENSIONES y otra.

I.

ANTECEDENTES María Magdalena Redondo Avendaño demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a las demandadas a hacer efectivo su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y a reconocerle la pensión de vejez, a partir del 23 de septiembre de 2010; la indexación; los intereses moratorios; y las costas del proceso.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta, siéndole repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, el cual la admitió. Sin embargo, por auto del 16 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda y se declaró incompetente para tramitarla, aduciendo que «la demandada COLPENSIONES, quien de conformidad con el texto de la demanda es quien debe pensionar a la accionante, no tiene en esta ciudad Centro de decisión, solo una Oficina receptora de documentos y notificadora de las decisiones que a nivel nacional se toman, al igual que COLFONDOS S.A. (…) Como en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida por auto de fecha 19 de Abril de 2013, no teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, se debe declarar oficiosamente la nulidad de dicho auto, declarase (sic) sin competencia como (sic) conocer del proceso y remitir el expediente a los señores Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para que asuman su competencia.» Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, correspondieron al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 4 de septiembre de 2013, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que: (…) se observa en principio que el domicilio principal de la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, lo que significa que el Juez Laboral de esta ciudad sería competente para tramitarla en atención a que COLPENSIONES como nuevo administrador del régimen de prima media tiene en efecto su sede principal en Bogotá al igual que COLFONDOS.

No obstante, no basta tener como único factor para determinar la competencia, que el domicilio o la dirección de notificación de la demandada radican en Bogotá, pues con ello se desconoce la esencia de la norma procesal en cita, que busca facilitar al afiliado al sistema de seguridad integral el acceso a la administración de justicia, como el ejercicio de sus derechos procesales en el distrito judicial que este elija, como lo fue la ciudad de Cúcuta,, para lo cual deben tenerse presentes los siguientes aspectos: 1.

En la demanda se indica como lugar de notificación de la demandante, la ciudad de Cúcuta. 2. El poder para presentar la acción fue conferido en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cúcuta. 3. La competencia en razón a la territorialidad fue determinada en la demanda para el Juez Laboral del Circuito de Cúcuta. 4. La solicitud ante el Instituto de Seguros Sociales de afiliación al Régimen de Prima Media, se realizó en la ciudad de Cúcuta (fol. 42). 5.

La respuesta que la entidad dio a la anterior petición, donde se niega el traslado a la accionante fue expedida por la Seccional Norte de Santander (fol. 44) 6. Los requerimientos de traslado de fondo realizados por la señora MARÍA MAGDALENA REDONDO AVENDAÑO ante COLFONDOS, se radicaron en la oficina de Cúcuta. (…) Entonces, como es la actora quien por previsión legal elige el Juez del trabajo ante quien puede interponer la acción, y lo hizo en la ciudad de Cúcuta, teniendo en cuenta que presentó las solicitudes de traslado de fondo en la ciudad de Cúcuta, aunado a ello el Instituto de Seguro Social en Liquidación respondió la petición en la Seccional de Norte de Santander, entonces la accionante puede tramitar el presente proceso ordinario en la ciudad de Cúcuta.

En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada» o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite a la parte demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez « del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

Ahora bien, de conformidad con la demanda que dio origen al proceso, se tiene que la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta - Reparto - «en consideración (…) Del domicilio de las partes (…)». Si bien es cierto que el domicilio principal tanto de COLPENSIONES como de COLFONDOS es Bogotá, el domicilio de la demandante es Cúcuta, ciudad esta donde se surtió la reclamación administrativa, pues fue en la seccional de Cúcuta del ISS donde la promotora del proceso presentó su solicitud de traslado de régimen de pensiones (Folio 42) y fue en la seccional Norte de Santander del ISS donde se dio respuesta a dicha solicitud (Folio 44).

Además, fue en la oficina de COLFONDOS con sede en Cúcuta donde la demandante presentó su solicitud de traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado, en su momento, por el ISS (Folio 53). Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la promotora del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta - Reparto -, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad de Cúcuta en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho.

Cumple anotar que si bien es cierto que la respuesta dada por COLFONDOS a la solicitud de la actora fue expedida en la ciudad de Bogotá (Folio 58), ello no significa que la reclamación se haya surtido en esta ciudad. El hecho de que la petición no se decida en Cúcuta, argumento que sirvió al Juez Cuarto Laboral de dicho circuito para declarar su incompetencia, no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión « lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Sala de Casación Laboral, en auto del 20 de febrero de 2007, radicado 31373, dijo: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión ‘lugar donde se haya surtido la reclamación’ debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.

Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.

Así las cosas, dicha elección de la demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA MAGDALENA REDONDO AVENDAÑO contra COLPENSIONES y otra, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8