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AL694-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 694-2013 Radicación No. 51444 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por WILLIAN ÁLVARO GÓMEZ PRADA contra el auto de 6 de abril de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES WILLIAN ÁLVARO GÓMEZ PRADA demandó al BANCO POPULAR S.A, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2009. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de Julio de 2010, condenó a la demandada, a pagar al actor la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado a la fecha de acreditación del retiro, con la mesada adicional de junio, hasta la fecha en que cumpla los 60 años de edad.

Absolvió demás pretensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante fallo de 30 de Noviembre de 2010, resolvió modificar la sentencia impugnada, para definir que la pensión de jubilación debía ser liquidada de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como que la pensión “… deberá ser compartida desde el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez, en caso que se presente un mayor valor entre una y otra,…”.

Contra el fallo del Tribunal el demandante planteó el recurso extraordinario, el cual le fue denegado. Interpuso recurso de reposición contra esta última decisión y, en subsidio, copias para acudir en queja ante la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que a partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introdujo el concepto de “interés para recurrir”, del cual se ha dicho por la jurisprudencia no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en el libelo genitor del proceso.

Tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el monto de las súplicas que fueron negadas en la sentencia. Así las cosas, advierte la Sala que, el demandante carece de interés para recurrir, teniendo en cuenta que a la fecha, el actor no se ha retirado del servicio, condición expresamente establecida por el ad quem, la cual al no haberse cumplido, imposibilita establecer el interés. Sobre este punto, en un asunto de condiciones similares, esta Corte sostuvo: “El Tribunal dispuso que dicha empresa está obligada a pagarle al demandante una pensión de jubilación a partir del momento en que se retire del servicio, con lo cual sometió la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende, en principio, de la voluntad del trabajador y, en general, de un motivo suficiente para extinguir la relación laboral que vincula contractualmente a las partes.

Ese hecho no se ha cumplido, porque la empresa demandada, ante la solicitud que le efectuara la Corte, certificó que el contrato de trabajo se encuentra aún vigente. “lo usual es que la sentencia recurrida en casación ordene el pago de la pensión a partir de una fecha precisa, por lo cual en orden a establecer el interés jurídico para recurrir en casación, a la Corte le basta tener en cuenta el tiempo de vida probable del pensionado y la cuantía de la pensión para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia condenatoria o absolutoria puede estar ocasionándole al demandado o al demandante, según sea el caso.

“por esta razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro.” (Auto 33370 del 3 de diciembre de 2007, M.P. Camilo Tarquino Gallego) De esta manera, en el sub lite, tenemos que el recurrente carece de interés jurídico para recurrir ante la imposibilidad de su cálculo y, en consecuencia, debe la Corte, en desarrollo de su función jurídica de calificar la procedencia del recurso extraordinario, proceder a su inadmisión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante, WILLIAN ÁLVARO GÓMEZ PRADA, contra la sentencia del 30 de Noviembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5