Micelio
AL6934-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6934-2024 Radicación n.°96760 Acta 32 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto por el demandante CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA contra el auto de 13 de marzo de 2024, proferido por esta Sala de la Corte, que repuso el auto admisorio del recurso extraordinario de casación, para, en su lugar, inadmitirlo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el quejoso contra la empresa HONOR SERVICIOS DE SEGURIDAD LTDA. I.

ANTECEDENTES Por auto de 13 de marzo de 2024 -CSJ AL1832-2024-, la Sala repuso la providencia proferida el 18 de enero de 2023, mediante la cual la Corte había admitido el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Pinilla Ochoa. En su Radicación n.°96760 SCLAJPT-06 V.00 2 lugar, inadmitió dicho medio de impugnación extraordinario y ordenó devolver las diligencias al Tribunal de origen.

A la anterior decisión se arribó luego de verificar que se trataba de un reintegro ordenado por un juez constitucional en virtud de una acción de tutela, pues, en estos casos, la Corte ha sido enfática en indicar que lo recibido por el trabajador a título de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue reintegrado no puede ser contabilizado como parte del interés económico para recurrir en casación, ya que no existiría agravio en ese aspecto de la sentencia impugnada.

El auto atacado se notificó por anotación en estado el 11 de abril de 2024. El 16 del mismo mes y año el demandante interpuso recurso de queja, el cual fue sustentado en los siguientes términos: […] También ha señalado la Alta Corporación que, tratándose de reinstalación con aumentos salariales, a la tasación de la cuantía debe agregarse otra cantidad igual.

Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene incidencias económicas que no se reflejan y que se originan propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. […] Si bien el señor CARLOS ALBERTO PINILLA fue reinstalado por medio de la ACCIÓN DE TUTELA, la misma no niega el valor total que se solicita dentro de las pretensiones de la demanda; en el presente proceso se encuentra entre dicho los salarios que ha Radicación n.°96760 SCLAJPT-06 V.00 3 recibido el trabajador, ateniendo la falta de cosa juzgada dentro del proceso, evidenciando una suma superior de 120 S.M.L.M.V. La jurisprudencia es clara al afirmar que la cuantía se debe obtener liquidando las pretensiones de la demanda hasta la fecha del fallo de segunda instancia y para ello es necesario evidenciar que el escrito de la Demanda Laboral pretendió el pago de salarios hasta la reinstalación del trabajador, que en este caso, se obtuvo de manera anterior un fallo de acción de tutela en donde se concedió la reinstalación como TRANSITORIA mientras el juez natural decide de manera definitiva el asunto, dejando entre dicho los salarios […] Es de ello que los salarios percibidos por el trabajador desde la reinstalación a la fecha del fallo de segunda instancia están en tela de juicio, siendo parte del monto de la condena que se podría imponer y/o de la consideración del fallo en segunda instancia. Ahora bien, es pertinente establecer que ESTÁ EN DEBATE cualquier PAGO A LO NO DEBIDO por el reconocimiento de una deuda o cumplimiento de una obligación que no se tiene, como podrían ser los salarios que se generaron por la reinstalación del trabajador ordenada en sede de tutela, incluso facultándose a la empresa a reclamar la devolución de estos conceptos […] Es de esta manera que no se podría afirmar lo indicado en la motivación de la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el proceso de referencia, […] puesto que también los salarios percibidos desde la reinstalación a la fecha del fallo de segunda instancia se encuentran en debate, lo cual no permite limitar la cuantía solo al presupuesto generado desde el despido y hasta la reinstalación, de que entre otras cosas fue extra procesal.

En consecuencia, el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandada, se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en las instancias, de ellas, al (sic) reinstalación del actor junto con el reconocimiento de salarios, cuantía que, para establecer la procedencia de este recurso, se liquida con base en el salario señalado en la demanda NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($9.500.000) desde el 29 de diciembre de 2016 hasta la fecha de fallo de segunda instancia, por 12 pagos al año, sin actualizar o indexar, acumulando un saldo de $639.350.000. […] me permito solicitar se dé trámite a este RECURSO DE QUEJA a fin de que se revoque o modifique la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 13 de marzo de 2024, Magistrado ponente DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, y en consecuencia se sirva ordenar lo siguiente:

PRIMERO. Conceder el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN solicitado por el señor CARLOS ALBERTO PINILLA OCHOA. Radicación n.°96760 SCLAJPT-06 V.00 4 SEGUNDO. Que en consecuencia, ORDENE la revocatoria del auto que niega el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, de fecha 13 de marzo de 2024 […] Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandada allegó escrito de oposición, mediante el cual solicitó denegar el recurso de queja por improcedente.

Como principales argumentos, señaló: […] El recurso de Queja no procede para cuando es la misma Corte la que niega el recurso extraordinario de Casación […] La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral admite o inadmite el recurso extraordinario de casación providencia contra la cual cabe el recurso de reposición. El recurso de queja procede cuando el Tribunal niega el recurso extraordinario de casación, que se interpone ante el Tribunal para que lo conozca la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, solo en esa circunstancia. No cabe cuestionar las razones que tuvo la Corte para negarlo, porque es una decisión que no admite recurso alguno después de haber aceptado el de reposición. II.

CONSIDERACIONES El literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, contempla los asuntos de los cuales conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico.

Radicación n.°96760 SCLAJPT-06 V.00 5 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5.

Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (subrayado fuera de texto). Así mismo, los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determinan que el recurso de queja procederá «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Aparte de los anteriores preceptos, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, razón por la cual, para los aspectos relacionados con su interposición, trámite y resolución, es necesario remitirse a las normas del Código General del Proceso, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así, el artículo 352 del CGP establece que el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, para que el superior lo conozca, si fuere procedente, y cuando el tribunal deniegue el recurso de casación. A su vez, el artículo 353 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación».

Señala también que Radicación n.°96760 SCLAJPT-06 V.00 6 «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación […]». En ese orden de ideas, la Corte carece de competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, puesto que únicamente le es permitido conocer de las decisiones que nieguen el recurso de casación o el de anulación, conforme a la normatividad transcrita.

Se itera, el recurso de queja fue interpuesto por la parte demandante contra el auto que repuso la providencia mediante la cual se había admitido el recurso de casación – trámite del recurso de reposición en el que, valga decir, no hubo oposición por parte del demandante- para, en su lugar, inadmitirlo, por lo que no es posible que esta sala le dé trámite a dicho mecanismo procesal en la forma en que fue interpuesto (CSJ AL3254-2015).

En proveído CSJ AL2720-2023, al resolver un caso de contornos similares, la Sala dispuso lo siguiente: Sin embargo, como lo que aquí se recurre en queja, es el auto de 1 de junio de 2022, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó por extemporánea la apelación contra el proveído de 16 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó la reposición, por tanto, la Corte no tiene competencia para su definición, pues en queja solo conoce de los autos que «nieguen el recurso de casación o el de anulación», conforme con la norma antes reproducida.

En consecuencia, se exhibe evidente la improcedencia de la interposición de la queja en el presente asunto por cuanto no se está en presencia de una providencia denegatoria del recurso de casación, por consiguiente, no estaban dados los presupuestos Radicación n.°96760 SCLAJPT-06 V.00 7 que permiten conceder el recurso de queja y que deba ser dirimido por esta Corporación, de ahí que no resulta de recibo la remisión del expediente por parte del Tribunal.

Tampoco la anterior falencia se puede superar a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Para tal proceder se requiere verificar no solamente el requisito de oportunidad, que resulta impostergable, sino que el recurso «resultare procedente», situación que no acontece en el presente asunto, por las mismas razones consagradas en dicho precepto legal, pues, incluso, de llegarse a considerar el escrito presentado como un recurso de reposición tampoco se admitiría, comoquiera que dicho medio de impugnación no procede contra el auto que decide la reposición,«salvo que contenga puntos no decididos en el anterior», condición que no se cumple en el caso de marras, pues lo alegado por el querellante en esta oportunidad fue amplia y debidamente resuelto en la decisión que ataca.

Sin ser necesarias mayores consideraciones, se rechazará el recurso de queja por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja Radicación n.°96760 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO. Estarse a lo resuelto en el auto de 13 de marzo de 2024. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 635A93702311736D9816D4ABB17713D9E8EEC71FF57AA9B8C5CE06DA8565A6C8 Documento generado en 2024-11-20