República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL6933-2015 Radicación n° 69008 Acta n° 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala, el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra el auto proferido el 20 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró desierto el recurso y se impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante judicial del recurrente, dentro del proceso adelantado por ADOLFO EFRÉN CHAPARRO MALDONADO.
I.
ANTECEDENTES En orden a resolver el recurso impetrado, es preciso señalar que, el término otorgado para presentar la demanda de casación inició el 06 de febrero de 2015 y venció el 5 de marzo de la misma anualidad, como se observa en el informe secretarial visible a folio 5 del cuaderno de la Corte, sin que dentro de dicho término fuera allegada sustentación alguna del recurso extraordinario de casación, razón por la cual fue declarado desierto mediante providencia calendada el 20 de mayo último.
Dentro del término de ejecutoria, la vocera judicial de la entidad recurrente interpuso recurso de reposición, mediante el cual solicita dejar sin efectos la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, o en su defecto imponer una de menor valor. Como respaldo a su petición argumenta que en el contrato de mandato celebrado, con el objeto de actuar en calidad de representante judicial de la entidad demandada, su función se limitaba a representar al Ministerio en sede de instancia, e indica que su gestión culminaría con la interposición del recurso extraordinario de casación cuando ello fuera necesario, sin mediar la obligación de sustentarlo, toda vez que en el contrato se dejó por escrito que dicha facultad estaría a cargo de la entidad, y enfatiza en que dicho contrato fue celebrado entre el Ministerio y la entidad Litigar.
Com. S.A., firma de abogados para la que ella trabaja. Adujo también, que al haber terminado las funciones propias de su mandato, presentó renuncia al poder, la cual fue radicada en la Secretaría de esta Sala el 24 de abril de 2015. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que efectivamente el recurso extraordinario de casación interpuesto, no fue sustentado dentro del término de traslado y que la renuncia presentada por la memorialista si bien fue aceptada, la misma se allegó con posterioridad al vencimiento del traslado, razón por la cual se le impuso la multa de que trata el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
De los argumentos referidos por la peticionaria, y de los documentos arrimados al proceso, se evidencia cierto que el representante para asuntos judiciales de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, celebró contrato de prestación de servicios con la firma Litigar. Com. S.A, y aunque en el contrato efectivamente quedó estipulado que la firma de abogados representaría los intereses del Ministerio, y también quedó establecido que de la sustentación del recurso de casación se ocuparían los abogados del Ministerio, se observa que el precitado contrato fue celebrado directamente entre la firma de abogados litigantes y la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que obre prueba alguna de que la memorialista trabajara para la empresa Litigar. com, como lo señaló en su escrito.
Por otra parte, y contrario a lo relatado por la solicitante al decir que ella trabaja para la empresa Litigar.Com. S.A. y que fue esta compañía la que le confirió el mandato para representar judicialmente al Ministerio, tal poder no obra dentro del plenario, contrario a lo relatado, lo que se evidencia a folio 116 del cuaderno principal es que el representante judicial designado por La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue quien directamente otorgó poder a la memorialista, en el que además le confirió plenas facultades para la representación de la entidad, sin que se hiciera distinción alguna respecto del Recurso Extraordinario de Casación, motivo por el cual los argumentos esgrimidos en esta oportunidad por la petente no son de recibo para esta Sala, pues ella no solo tenía poder otorgado directamente por el Ministerio, sino que contaba facultades plenas para la defensa de su poderdante, así que si no tenía intención de sustentar el recurso, el remedio procesal con que contaba era el de renunciar al mandato conferido, dentro del término de traslado, para exonerarse no solo de la multa sino de cualquier responsabilidad que conlleva el poder.
Ahora bien, en relación con el gravamen impuesto por la no sustentación del recurso, esta Sala en auto de 30 agosto de 2011, rad. 51081, así reflexionó: Se precisa entonces, que el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como necesidad ante la constante interposición de recursos de casación que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Circunstancia que sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de la multa establecida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, en aras de que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. Finalmente, y en cuanto a la petición de la vocera judicial de la entidad demandada que refiere la disminución de la sanción impuesta, conviene precisar que esta Sala, en sesión ordinaria del 1° de febrero de 2011, según acta No. 02 de la misma fecha, estableció que la multa para todos los casos contemplados en la Ley 1395 de 2012, artículo 49, sería de diez (10) S.M.M.L.V., y como quiera que dentro de las hipótesis para efectos de su imposición, está la de no presentar en tiempo la demanda de casación, como sucedió en el sub lite, la misma debe mantenerse, sin que haya lugar a dosificación alguna.
Lo anterior, resulta suficiente para no acceder a lo pretendido por la apoderada de la parte recurrente La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto dictado por esta Sala el 20 de mayo de 2015.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7