Micelio
AL693-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 60683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL693-2014 Radicación n° 60683 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja que interpuso el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de marzo de 2013, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA INÉS VELÁSQUEZ RENGIFO contra la CLÍNICA ZIPAQUIRÁ S.A. I.

ANTECEDENTES Clara Inés Velásquez Rengifo demandó a la Clínica Zipaquirá S.A. con el fin de que se declarará que entre las partes existió una relación laboral desde el 17 de mayo de 1978 hasta el 3 de octubre de 2011, que la demandada dio por terminado sin justa causa el contrato y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto.

Por sentencia de 14 de agosto de 2012, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, condenó a la demandada a pagar a la demandante $68.908.201, por concepto de despido injusto. Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, mediante sentencia de 14 de febrero de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con ésta decisión, la demandante interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 18 de marzo de 2013 al considerar que no existía interés jurídico para recurrir, en atención a que «(…) la cuantía está determinada por el valor de la condena impuesta, en primera instancia… y la mencionada condena fue de $68.908.201» Contra ésta decisión la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja.

Por auto de 9 de abril de 2013, el Tribunal dispuso no reponer el auto por medio del cual no concedió el recurso extraordinario de casación, por considerar que « (…) se observa que la cuantía del interés para recurrir en casación de la parte demandante se restringe a lo que le afectó la sentencia de segunda instancia, es decir, $68.908.201… En cuanto a la pretensión de la parte de designar un perito para que éste determine el valor de la cuantía del interés para recurrir, encuentra este despacho que no es procedente debido a que el asunto en conflicto no es la fijación de un valor determinado sino establecer si las costas procesales pueden ser atacadas en casación».

El recurrente argumentó en su queja que aún sin cuantificar las costas del proceso, el interés para recurrir si alcanza, pues los $68.908.201 de la condena a favor de la accionante en primera instancia para el año 2012 correspondían a 121.59 salarios mínimos, lo que habilitaba la formulación del recurso; que si se tiene en cuenta la fecha de la sentencia (14 de febrero de 2013), el valor del salario mínimo debe modificarse a $589.500 y por ende la cuantía sería de $70.740.000; que « (…) si bien es cierto, el H. Tribunal con fundamento en providencia de esta alta Corporación reitera que las costas son un aspecto accesorio y estrictamente procesal del debate, no es menos cierto, que para el caso de autos implica una verdadera iniquidad, es más, cuando se sustenta la negativa del recurso extraordinario con base en la sentencia 27500 de 2006 y tal providencia es expresa al determinar que se refiere a las costas de segunda instancia (…) Las costas en primera instancia son también condena a cargo de la parte demandada, tan veraz es ello, que la falta de pago permite su ejecución y por lo mismo constituyen un todo único y concreto consecuencia de la prosperidad de las pretensiones…» II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que para la viabilidad del recurso de casación debe ser competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) Que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Corte que el interés económico para recurrir en casación, se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

De otra parte, se ha sostenido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no incierto. En el presente caso se observa que el monto del interés para recurrir de la demandante está constituido, por el valor de la condena impuesta por el juez de primera instancia, esto es, $68.908.201.

Frente al argumento del recurrente según el cual las costas procesales no se tienen en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, pero sólo si se trata de las fijadas en segunda instancia, sostuvo la Sala en auto de 24 de enero de 2007 Radicado 31155: «(…) las costas son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria».

Igualmente la sentencia de 26 de junio de 1997 (rad.9574) precisó que: «Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto depende no de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación».

Y en decisión de febrero 9 de 1999, reiterada entre otros, en pronunciamiento de 16 de julio de 2002 (rad.19417) se señaló: «La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas. Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación», tesis que hasta la fecha ha mantenido incólume esa Sala de Casación. En conclusión, fue acertada la decisión adoptada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado contra la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5