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AL693-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Radicación. 52490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 693-2013 Radicación No. 52490 Acta No. Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso de queja interpuesto por GERMÁN CASTELLANOS RAMÍREZ contra el auto de 31 de marzo de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido contra la sociedad CAVELIER ABOGADO mediante el cual se declaró probada la excepción de prescripción sobre los conceptos causados antes del 9 de abril de 2007 y se declaró no probada la excepción de inepta demanda.

ANTECEDENTES Germán Castellanos Ramírez formuló demanda ordinaria laboral contra CAVELIER ABOGADOS., con el propósito que se declarara la nulidad por vicio del consentimiento del documento que suscribió, aceptando el traslado de régimen de cesantías definitivas, consagradas en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, al régimen de los fondos de pensiones y cesantías, consignación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990; la existencia del derecho al reajuste salarial de conformidad con el IPC establecido por el Gobierno para los años 2001, 2003 y 2008, la nivelación salarial respecto de los demás empleados del mismo rango, carga laboral y responsabilidad.

También solicitó que se condenara a la demandada a pagar la suma de $162.358.185 por concepto de cesantía definitiva, reliquidación de los intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, causadas entre los años 2001 a 2010, diferencias en las cotizaciones efectuadas al régimen de pensiones, reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, los conceptos que aparezcan probados ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en auto del 8 de marzo de 2011, declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción y de inepta demanda. La apoderada del demandante inconforme con la decisión interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 437 del cuaderno principal).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 31 de marzo de 2011, decidió revocar la providencia apelada y declarar probada la excepción de prescripción sobre los conceptos causados antes del 9 de abril de 2007, razón por la cual ordenó al juez de conocimiento continuar el proceso en lo que concierne a la nivelación de los salarios; reliquidación de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, diferencias de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, causados después del 9 de abril de 2007, vacaciones causadas después del 9 de abril de 2006 y los reajustes salariales correspondientes al 2008; declaró no probada la excepción de inepta demanda.

La apoderada de la parte demandante interpuso el recurso de casación, en contra del anterior auto interlocutorio. (folio 460 Cuaderno Principal). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 20 de mayo de 2011, decidió que el recurso de casación interpuesto por la parte demandante era improcedente por cuanto carece de interés para recurrir, además que se trataba de un auto interlocutorio, mas no de una sentencia que pusiera fin al litigio.

La apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio peticiona copias para adelantar recurso de queja, el cual concita la atención de la Sala. Mediante auto del 1 de agosto de 2011, el ad quem determinó no reponer el auto atacado, CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal consideró que no era procedente el recurso de casación contra el auto del 20 de mayo de 2011, por cuanto no se cumplió el presupuesto de interés para recurrir, además que no era procedente por tratarse de un auto interlocutorio que no ponía fin al juicio laboral.

Sobre el particular, esta Corporación al desatar una queja de circunstancias similares en decisión del 21 de abril de 2009 radicado 38304, puntualizó que el recurso extraordinario de casación por imperativo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo era válido para sentencias sin que le sea permitido al interprete extenderlo a los autos, ni siquiera a los interlocutorios “ que por efectos procesales permite que la actuación fenezca, ya que, en estrictez, no por esa circunstancia, de terminar el proceso, muta su naturaleza jurídica”.

Esta Corporación asentó su posición en providencia del 3 de junio de 2009, Radicado No. 40427, reiterado en decisión del 24 de enero de 2012, Radicado No. 41038. “La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la providencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación contra un auto de primer grado, en la circunstancia de que tal decisión judicial que admitió la totalidad de la transacción a que llegaron las partes comprometidas en el litigio y declaró terminado el proceso, en su criterio no podía catalogarse como un “auto interlocutorio que le da impulso al proceso”, sino en una “sentencia” que pone fin al mismo, y por ende resulta esta clase de proveído susceptible del recurso extraordinario.

“Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de Circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, y Ley 712 de 2001 artículo 43 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que habla de las “ Sentencias susceptibles del recurso ”, encontrándose en este momento el quantum en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

“Al ser la casación un recurso extraordinario, igualmente cabe destacar que no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos. “Entonces nuestra legislación laboral, no prevé expresamente la posibilidad de que los autos interlocutorios que deciden sobre una transacción total aunque ponga fin a la instancia, puedan ser objeto de casación. “Aquí es de advertir, que la providencia que imparte aprobación o admite la transacción total dando por terminada la actuación, es indudablemente un, toda vez que el juzgador está resolviendo una cuestión relevante materia del litigio, que corresponde a una categoría distinta a los autos de sustanciación que como es sabido son aquellos que simplemente le dan impulso al proceso.

“En este orden de ideas, el proveído objeto de estudio calendado 13 de marzo de 2009, no puede en rigor calificarse como una sentencia definitiva, aunque puede conllevar a la finalización del respectivo proceso, que además no se encuentra previsto en el referido artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con sus diferentes modificaciones, como objeto del recurso de casación. Huelga destacar, en esta ocasión, que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 1., fue demandado ante la Corte Constitucional bajo el argumento que la manera como estaba diseñada la norma permitía que los recursos con que contaba el afectado contra la decisión de prescripción o de cosa juzgada en materia laboral, quedaba librada a la voluntad del demandado, puesto que si las invocaba como previas deberían ser resueltas en la primera audiencia del proceso mediante un auto interlocutorio, providencia que únicamente sería impugnable a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación; en tanto que si las proponía como de mérito, deberían ser resueltas en la sentencia y en este caso la persona afectada con la decisión podrá agotar el recurso ordinario de apelación y aún el extraordinario de casación. La sentencia C-820 de 2011, declaró exequible, la norma referida, al estimar que la misma constituía un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política asignó al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2), y que, en todo caso, no quebrantaba el derecho de acceso a la justicia, toda vez que exigía unas condiciones específicas para que la excepción pudiera resolverse como previa, y, además, conservaba la posibilidad de que el demandante ejerciera su derecho de defensa en el mismo acto en que se resolvía la cuestión, sin que los recursos ordinarios puedan calificarse como menos idóneos que el extraordinario de casación, el cual no siempre procede, pues depende de la existencia de interés para recurrir, el correcto planteamiento de las causales, que jamás se traduce una tercera instancia. Es decir, la no admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra un auto interlocutorio no resulta per se una carga desproporcionada o que la afectada quede indefensa, menos, en el presente caso, cuando aún quedan unos extremos de la litis por resolver, y la decisión que se adopte va tener efectos para las dos partes, contra la misma podrá ejercerse el recurso de apelación, y de reunirse lógicamente las exigencias legales para el recurso extraordinario de casación, al interior del mismo se puede presentar oposición. Por lo expuesto sucintamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de GERMÁN CASTELLANOS RAMÍREZ, contra el auto dictado el 20 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8