CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72596 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente AL6923-2015 Radicación n° 72596 Acta n°. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES para que se le reconociera y pagara un incremento adicional a su pensión del 14% sobre la pensión mínima legal mensual por su esposa a cargo, Alba Ligia Rojas Quintero, desde el 24 de julio de 2013, momento desde el cual se le concedió la pensión. Así mismo, intereses moratorios e indexación de las sumas adeudadas por el periodo comprendido entre la fecha de causación y el pago efectivo.
Manifestó que el 22 de agosto de 2013, COLPENSIONES le notificó el contenido de la Resolución No. GNR 194937 de 29 de julio, por la cual se le reconoció la pensión de vejez a partir del 24 de julio del mismo año, en cuantía inicial de $1.557.350; que no se le reconoció el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal de que trata el artículo 21 del Acuerdo por la dependencia económica de su cónyuge, con quien ha convivido desde el 27 de diciembre de 1980, fecha en la cual contrajeron matrimonio; que su esposa se dedicó a atender a sus hijos, a su esposo y a los quehaceres del hogar, por lo que no devenga salario; que el 8 de abril de 2014, solicitó a la Colpensiones tal aumento pero a través de oficio de igual fecha, la entidad indicó que no era procedente porque el reconocimiento de la pensión de vejez fue posterior al 1 de abril de 1994.
Mediante auto de 19 de junio de 2015, al estudiar la procedencia de la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, aludió al artículo 11 del C.P.T. y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, para recordar que tal norma permite al accionante elegir entre i) el domicilio de la entidad de seguridad social competente y ii) el lugar donde se haya efectuado la reclamación del respectivo derecho, luego de lo cual anotó: En el caso subjudice se pretende demandar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad de seguridad social cuyo domicilio principal es la carrera 10 No. 72-23.
Torre B Piso 11de la ciudad de Bogotá, caso en el cual la competencia para conocer de este asunto, en principio sería del Juez Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante lo anterior, lo pretendido con la presente acción ordinaria laboral es el reconocimiento del incremento pensional del 14 % a cargo de Colpensiones. En ese orden, es de resaltar que la reclamación del pretendido derecho se surtió en la ciudad de Buga, y el acto administrativo que concedió el derecho a la pensión de vejez fue emitida por COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá. Puntualizó que lo que determina la competencia en el presente asunto es el lugar donde se surtió el acto administrativo que decidió conceder la pensión de vejez, es decir, en la ciudad de Bogotá, pero agregó: « la notificación de la resolución que resuelve la solicitud de prestaciones económicas fue en la ciudad de Buga…», declaró su incompetencia y dispuso enviar el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Buga.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por proveído de 31 de agosto de 2015, sostuvo que, no se observa en la demanda ni hay pruebas que evidencien que la reclamación del derecho se surtió en esa ciudad, pues no obra el escrito de petición del derecho deprecado; que solo se tiene claridad respecto del domicilio principal de la entidad demandada, que es Bogotá, por lo que queda un manto de duda sobre el fundamento expuesto por el juzgado remitente.
Pues si bien es cierto, milita en el plenario…documento donde consta la realización de un trámite en la ciudad de Buga, no menos cierto es que, el mismo solo atañe a la notificación de la resolución que resuelve una solicitud de pensión de vejez; derecho este, que fue tratado en su momento y por consiguiente no es lo que aquí nos ocupa. Ajeno a este documento, no se halla ningún otro que demuestre la idoneidad del hecho que la reclamación administrativa se realizó en Buga Valle.
Afirmó que aspectos que con claridad presentó el accionte en su demanda, permiten colegir su deseo de que el proceso se tramitara en Palmira, tales como «declaraciones extrajudiciales tendientes a testificar sobre los hechos narrados en el acápite de fundamentos de orden factico de La demanda, en las que se puede advertir que emanan de la notaria única de Cerrito Valle; así mismo, resalta que la dirección de domicilio de los testigos se ubica en Cerrito Valle».
Tales circunstancias, acompañadas de otras como: la dirección de domicilio del demandante, la de su apoderado o el lugar donde fue presentada la demanda, materializan el deseo del señor Carlos Alberto Ospina…de que su proceso sea conocido por los juzgados laborales de la ciudad de PALMIRA VALLE, ya sea porqué (sic), como se puede evidenciar le otorgaría claras comodidades para estar al tanto de su proceso, o por cualquiera otra circunstancia que lo haya motivado a rogar ante tal autoridad, que sea resuelto su asunto.
Y más adelante agregó: Pareciese claro entonces, que en primer término no podríamos atribuir la competencia a uno u otro juzgado sin tener plena certeza del lugar donde se surtió tal reclamación, sin embargo, es imperioso tener en cuenta la facultad que otorga el legislador a la persona llamada a reclamar su derecho, para elegir el lugar donde desea hacer conocer su asunto, en este orden de ideas es dable inferir que es el Juzgado remitente quien debe desatar el asunto que aquí nos ocupa.
Planteó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para resolverlo. II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados conforme al artículo 15, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
La norma aplicable para definir asuntos de competencia cuando se demanda a una entidad que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, es el artículo 11º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 8º de la Ley 712 del 2001, que establece: « será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante».
Si bien los Despachos judiciales que repudiaron la competencia para conocer de la presente demanda invocaron la citada norma, para el primero de ellos lo determinante es el lugar donde se notificó la resolución que resolvió la solicitud de prestaciones económicas, es decir Buga, mientras que para el segundo, la resolución que se notificó en Buga no se debe tener en cuenta, en tanto corresponde a la que concedió la pensión y no a la que decidió la solicitud de incremento por persona a cargo, la cual, resalta, no se aportó con la demanda, y ante la incertidumbre del lugar de reclamación del derecho, afirma, lo imperante para efectos de la competencia es la elección del demandante, es decir, su deseo de que el proceso se adelantara por el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira.
Sea lo primero indicar que la facultad que ostenta el demandante, cuando se trata de procesos que se impetran contra entidades de la Seguridad Social, de optar por el Despacho judicial que ha de conocer su proceso, debe circunscribirse a las posibilidades que consagra la norma en comento, esto es, el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, por tanto, la elección no puede ser motivada por otros aspectos, como el domicilio del actor o el de los testigos, como lo entendió el último de los Despachos judiciales.
Pues bien, esta Corporación de tiempo atrás ha puntualizado que en tratándose del incremento de la pensión por persona a cargo, la competencia para conocer el asunto radica en el Juez del lugar en donde fue reconocida la pensión, en tanto aquélla es una pretensión directamente relacionada con ésta, por tratarse de un beneficio que la acrecentaría, de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
Conforme a la copia de la Resolución No. GNR 194937 de 29 de julio de 2013, visible a folios 9 a 13 del expediente, la prestación fue reconocida en Bogotá, por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, aunado a que el domicilio de dicha Administradora de Pensiones es la ciudad de Bogotá, y por ello es el Juez Laboral del Circuito de esta ciudad quien debe conocer el proceso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en el sentido de declarar que es al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, a quien corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por CARLOS ALBERTO OSPINA contra COLPENSIONES, por lo que se remitirá el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, Reparto, para que se siga con el trámite.
SEGUNDO. - Informar lo resuelto a los Juzgados Segundo Laboral de Circuito de Palmira y Primero Laboral del Circuito de Buga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10