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AL6920-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6920-2024 Radicación n.°103167 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja interpuesto por OVEL ARLEX JARAMILLO BERRÍO contra el auto adiado 4 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral promovido por el recurrente contra ENKA DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, Ovel Arlex Jaramillo Berrío promovió demanda ordinaria laboral contra Enka de Colombia S.A., con el propósito de que se declarara que su despido fue ilegal e injusto, ante la falta de autorización por parte del Ministerio de Trabajo y en esa medida no produjo ningún efecto, en consecuencia, que Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 2 se ordenara su reintegro junto con el pago de los salarios, con sus respectivos incrementos, prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó al servicio de la demandada desde septiembre de 2003, a través de un contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de «operario misceláneo», con un último salario mensual de $1.049.910 y hasta el 7 de mayo de 2018, fecha en la que fue despedido injustamente y sin permiso del Ministerio de Trabajo, aunque hacía varios años estaba siendo incapacitado a raíz de un lumbago.

Indicó que, en virtud de lo anterior, promovió acción de tutela en contra de Enka de Colombia SA en la que pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de una indemnización equivalente a 60 días de salario y los salarios y demás prestaciones sociales causadas desde el momento del despido.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, autoridad que conoció la tutela en primera instancia, en sentencia de 27 de junio de 2018 negó el amparo, sin embargo, por la impugnación interpuesta por el accionante, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe, en sentencia de segunda instancia, de 24 de agosto de 2018, dispuso: Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 3 Primero: Revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia) el 27 de junio de 2018, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social del señor Ovel Arlex Jaramillo Berrio, cc 98560883 como MECANISMO TRANSITORIO que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que trascurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. SEGUNDA: Ordenar a Enka de Colombia S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión – si el accionante así lo desea- reintegre al peticionario al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando, En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo y deberá recibir capacitación en caso de que el empleado deba desempeñarse, por sus condiciones de salud, en un nuevo cargo. […] En cumplimiento del anterior fallo constitucional, la empresa accionada, el 11 de septiembre de 2018 lo reintegró, sin embargo, no le pagó los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2018 hasta el 10 de septiembre de ese mismo año, pero sí, obviamente, los que se causaron en adelante por fuerza de la acción constitucional que ordenó su reintegro.

Por sentencia de 9 de febrero de 2022, el Juzgado cognoscente de la demanda ordinaria laboral emitió sentencia en la que dispuso (RECURSO DE QUEJA_CuadernoQueja_ExpedientePrimeraInstancia_202411154640 8_ f.°557): Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 4 PRIMERO: ABSUELVE a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A de todas las pretensiones invocadas en su contra por la parte actora.

SEGUNDO: Se DECLARAN probadas las excepciones de cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, validez de la terminación del contrato de trabajo e inexistencia de la obligación del pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, alegadas por la demandada ENKA DE COLOMBIA S.A.

TERCERO: No se impondrán costas a cargo de ninguna parte procesal.

CUARTO: Como el sentido de la decisión adoptada en esta instancia fue adverso a las pretensiones del demandante, si la misma no resulta apelada, consúltese ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En virtud del grado jurisdiccional de consulta el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín que, en sentencia de 21 de noviembre de 2023, confirmó la sentencia del a quo (RECURSO DEQUEJA_CuadernoQueja_ExpedienteSegundaInstancia_202411171 9818 f.°45- 74).

El demandante interpuso recurso de casación, el cual no concedió el Tribunal en auto de 4 de abril de 2024, pues concluyó que el valor de las condenas fulminadas arribaba a la suma de $16.501.390, inferior a los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos por la ley para el efecto, como se desprendía de la liquidación anexa a la citada providencia. Precisó, además que no había lugar a sumarle otra cantidad igual a la liquidación, en tanto que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 5 en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante planteó recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias para surtir el de queja, con fundamento en lo siguiente: El demandante fue reintegrado temporal e inicialmente en virtud de acción de tutela al ser despedido injustamente el día 7 de mayo de 2018, por lo cual, los efectos de la presente decisión deben incluir lo que corresponde a los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante a partir de la fecha del despido, por cuanto intrínsecamente es ese su interés en el presente, ya que su reintegro fue en virtud de un fallo de tutela que consagro (sic) temporalmente la protección constitucional, es decir, el real efecto del reintegro sólo se produce una vez la decisión del proceso ordinario laboral quede en firme.

Al hacer las operaciones aritméticas de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante entre el 7 de mayo de 2018 y el 5 de abril de 2024, nos arroja una cifra adeudada de $97.429.276, cifra a la que se le suma otra igual según los postulados de la Corte Suprema de Justicia, (CSJ AL 6017-2021, CSJ AL4343-2022), Y nos arroja como interés jurídico económico en el presente la suma de $194.858.352, muy superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Por auto de 30 de mayo de 2024, el Tribunal no repuso el auto recurrido, al respecto, insistió en que, «no es viable cuantificar el interés del demandante dentro de los extremos temporales por él indicados, toda vez que el reintegro se produjo mediante acción constitucional y con ello ceso (sic) el agravio, es claro que en todo este tiempo han sido pagas sus acreencias laborales y por tanto estos no pueden hacer parte del interés económico para recurrir, como se (sic) pretende hacer valer el reclamante».

Y remitió el expediente a esta Sala Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 6 para que se surtiera el recurso de queja. Según el informe de Secretaría de 2 de julio de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, y respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 7 En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, esta Corporación ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación, tratándose de los procesos en los que se persigue el reintegro del trabajador, se debe establecer con el valor de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle otra cantidad igual (CSJ AL6017-2021, reiterado en CSJ AL4343-2022).

No obstante, se ha precisado que cuando la cancelación de dichos emolumentos deviene del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no se deben tener en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir. Así, en providencia CSJ AL916-2018, reiterada en CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL3613-2022, esta Corporación señaló: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, estas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 8 Dicho esto, observa la Sala que el demandante fue despedido el 7 de mayo de 2018 por parte de Enka de Colombia S.A., razón por la cual promovió una acción de tutela para que fuera reintegrado, se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato hasta su reintegro y el pago de una indemnización. El juez constitucional de segunda instancia, en proveído de 24 de agosto de 2018, amparó los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó su reintegro, orden que fue acatada por la empresa el 11 de septiembre de 2018 según lo informó el mismo demandante en su escrito de demanda en el hecho octavo (RECURSO DE QUEJA_Cuaderno Queja_Expediente Primera Instancia_2024111546408_f.°8).

Sin embargo, no le pagaron los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2018 y hasta el 10 de septiembre de ese mismo año, que fue cuando se le reincorporó a su puesto de trabajo por virtud de la acción constitucional mencionada. En ese orden, se equivoca el recurrente al considerar que su interés jurídico para recurrir en casación comprende «los salarios y prestaciones sociales devengados por el demandante a partir de la fecha de despido», con el argumento de que «el real reintegro sólo se produce una vez la decisión del proceso ordinario quede en firme», puesto que, como ya se explicó, no es correcto tener en cuenta los pagos Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 9 realizados por la empresa al actor en virtud del reintegro ordenado en el fallo de tutela emitido en su favor, sólo los que no le fueron reconocidos.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado únicamente por los salarios y prestaciones sociales insolutas que, de acuerdo con la demanda inaugural, se le adeudan por el período comprendido del 8 de mayo al 10 de septiembre de 2018, suma debidamente indexada, más los aportes al sistema de seguridad social que no se cancelaron en ese mismo período y la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Finalmente, se precisa que los anteriores conceptos, con excepción de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social (del 8 de mayo al 10 de septiembre de 2018), no son susceptibles de ser duplicados para efectos del cálculo del interés económico, al tratarse de un periodo fijo y una suma única (CSJ AL837-2024).

Con las anteriores precisiones, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, lo que arroja los siguientes resultados: I. Salarios adeudados y su indexación DESDE HASTA MONTO DE SALARIO INDEXACIÓN Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 10 8/05/2018 31/05/2018 $ 798.031,00 $ 303.590,89 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.040.910,00 $ 397.871,53 1/07/2018 31/07/2018 $ 1.040.910,00 $ 396.132,82 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.040.910,00 $ 393.676,83 1/09/2018 10/09/2018 $ 346.970,00 $ 131.225,61 $ 4.267.731,00 $ 1.622.497,67 II.

Prestaciones sociales adeudadas y su indexación Cesantías DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS CAUSADOS MONTO TOTAL ADEUDADO INDEXACIÓN 8/05/2018 10/09/2018 $ 1.040.910,00 123 $ 355.644,25 $ 134.506,25 $355.644,25 $134.506,25 Intereses sobre cesantías DESDE HASTA CESANTÍAS DÍAS CAUSADOS MONTO TOTAL ADEUDADO INDEXACIÓN 8/05/2018 10/09/2018 $ 355.644,25 123 $ 14.581,41 $ 5.514,76 $ 14.581,41 $ 5.514,76 Prima de servicios de junio DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS CAUSADOS MONTO TOTAL ADEUDADO INDEXACIÓN 8/05/2018 30/06/2018 $ 1.040.910,00 53 $ 153.245,08 $ 58.575,53 $ 153.245,08 $ 58.575,53 Prima de servicios de diciembre DESDE HASTA SALARIO BASE DÍAS CAUSADOS MONTO TOTAL ADEUDADO INDEXACIÓN Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 11 1/07/2018 10/09/2018 $ 1.040.910,00 70 $ 202.399,17 $ 76.548,27 $ 202.399,17 $ 76.548,27 II.

Aportes al sistema de seguridad social adeudados Aportes a pensión FECHA INICIAL DE CAUSACIÓN DE APORTES FECHA FINAL DE CAUSACIÓN DE APORTES SALARIO BASE MONTO DE APORTES DÍAS DE MORA EN PAGO SANCIÓN MORATORIA 8/05/2018 31/05/2018 $ 798.031,00 $ 127.684,96 1.970 $ 216.375,93 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.040.910,00 $ 166.545,60 1.940 $ 277.931,56 1/07/2018 31/07/2018 $ 1.040.910,00 $ 166.545,60 1.910 $ 273.633,65 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.040.910,00 $ 166.545,60 1.880 $ 269.335,74 1/09/2018 10/09/2018 $ 346.970,00 $ 55.515,20 1.870 $ 89.301,03 $682.836,96 $1.126.577,92 Aportes a salud FECHA INICIAL DE CAUSACIÓN DE APORTES FECHA FINAL DE CAUSACIÓN DE APORTES SALARIO BASE MONTO DE APORTES DÍAS DE MORA EN PAGO SANCIÓN MORATORIA 8/05/2018 31/05/2018 $ 798.031,00 $ 99.753,88 1.993 $ 171.017,30 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.040.910,00 $ 130.113,75 1.970 $ 220.491,78 1/07/2018 31/07/2018 $ 1.040.910,00 $ 130.113,75 1.940 $ 217.134,03 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.040.910,00 $ 130.113,75 1.910 $ 213.776,29 Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 12 1/09/2018 10/09/2018 $ 346.970,00 $ 43.371,25 1.880 $ 70.139,52 $ 533.466,38 $ 892.558,92 Aportes a riesgos laborales FECHA INICIAL DE CAUSACIÓN DE APORTES FECHA FINAL DE CAUSACIÓN DE APORTES SALARIO BASE MONTO DE APORTES DÍAS DE MORA EN PAGO SANCIÓN MORATORIA 8/05/2018 31/05/2018 $ 798.031,00 $ 4.165,72 1.970 $ 7.059,26 1/06/2018 30/06/2018 $ 1.040.910,00 $ 5.433,55 1.940 $ 9.067,52 1/07/2018 31/07/2018 $ 1.040.910,00 $ 5.433,55 1.910 $ 8.927,30 1/08/2018 31/08/2018 $ 1.040.910,00 $ 5.433,55 1.880 $ 8.787,08 1/09/2018 10/09/2018 $ 346.970,00 $ 1.811,18 1.870 $ 2.913,45 $ 22.277,56 $ 36.754,60 III.

Monto adicional por tratarse de reintegro CONCEPTO VALOR Salarios adeudados $ 4.267.731,00 Cesantías $ 355.644,25 Intereses sobre cesantías $ 14.581,41 Prima de servicios $ 355.644,25 Aportes a pensiones $ 682.836,96 Aportes a salud $ 533.466,38 Aportes a riesgos laborales $ 22.277,56 $ 6.232.181,81 IV. Consolidación de cifras económicas Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 13 CONCEPTO VALOR Salarios adeudados $ 4.267.731,00 Indexación de salarios adeudados $ 1.622.497,67 Cesantías $ 355.644,25 Indexación de cesantías $ 134.506,25 Intereses sobre cesantías $ 14.581,41 Indexación de intereses sobre cesantías $ 5.514,76 Prima de servicios $ 355.644,25 Indexación de primas de servicios $ 135.123,80 Aportes a pensiones $ 682.836,96 Sanción moratoria por aportes a pensiones $ 1.126.577,92 Aportes a salud $ 533.466,38 Sanción moratoria por aportes a salud $ 892.558,92 Aportes a riesgos laborales $ 22.277,56 Sanción moratoria por aportes a riesgos laborales $ 36.754,60 Sanción de Art. 26 de Ley 361 de 1997 $ 6.245.460,00 $ 16.431.175,73 En consecuencia, como el monto obtenido ($16.431.175,73) resulta muy inferior al valor de $156.000.000, que corresponde a 120 veces el SMMLV para el año 2024 exigido en el artículo 86 del CPTSS, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, es por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°103167 SCLAJPT-05 V.00 14 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por OVEL ARLEX JARAMILLO BERRÍO contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso laboral promovido por el recurrente contra ENKA DE COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9FB6A66EEF3A2AF7A5EFAF199F1BB0864551F20B97DA0037D1B88180865C9B1B Documento generado en 2024-11-20