Radicación n° 78777 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL692-2018 Radicación n° 78777 Acta 06 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). BANCO DE LA REPÚBLICA Vs. EDGAR VERNAZA FRANCO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y opositora en casación, contra el auto del 27 de septiembre de 2017. 1.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Edgar Vernaza Franco demandó al Banco de la República, para que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión de jubilación bajo los parámetros del artículo 18 de la Convención Colectiva con vigencia 1997 - 1999, por haber cumplido 20 años de servicios el 2 de enero de 2004 y 55 años de edad el 15 de diciembre de 2013, en un monto equivalente al 100% del último salario devengado, junto con las mesadas que se causen desde el retiro del servicio, más los intereses moratorios o en subsidio, la indexación sobre los valores adeudados.
Por sentencia del 13 de abril de 2016, el juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas, decisión que al ser apelada por el apoderado del actor, fue revocada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 31 de mayo de 2017, para en su lugar, condenar «al Banco de la República a reconocer y pagar en favor del señor EDGAR VERNAZA FRANCO la pensión de jubilación a partir de la fecha efectiva de retiro del servicio, en cuantía del 88% del salario que se encuentre devengado al momento del retiro, conforme lo estipula el artículo 18 de la Convención de Trabajo suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica ANEBRE».
El apoderado del banco interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal mediante auto del 24 de julio de 2017, pues para efectos de establecer el interés jurídico que le asistía, tuvo como punto de referencia los 58 años de edad con los que contaba el actor para fecha de la sentencia recurrida, que al aplicarle una expectativa de vida en 27,4 años y multiplicarlos por el último salario devengado en el 2016, obtuvo un resultado de $706.784.928.96.
Esta Sala, por auto del 27 de septiembre de 2017, admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, decisión que se notificó por estado 159 del 28 de septiembre de 2017. Mediante memorial radicado el 2 de octubre de 2017, el apoderado del demandante y opositor en casación, presentó recurso de súplica, con fundamento en que: […] en el presente asunto no se debió admitir el presente recurso por cuanto no es posible establecer el valor de la condena a cargo del BANCO DE LA REPÚBLICA, ello por cuanto el reconocimiento de la prestación pensional quedó supeditado al retiro de mi mandante, evento que a la fecha no se ha cumplido, o mucho menos se puede verificar del plenario tal situación. De esta manera, se puede predicar que como el cumplimiento de la orden judicial impartida de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional quedó sometida a condición suspensiva, retiro del trabajador, mientras ese evento no se verifique resulta imposible establecer la cuantía de las condenas irrogadas al BANCO DE LA REPÚBLICA.
De suerte tal que, como en el presente cargo asunto se reconoció una prestación pensional sometida a condición, resulta imposible liquidar el monto de las condenas impuestas, al no haberse cumplido la condición que posibilita el pago de la prestación; ni manera de estimar la probabilidad de vida del actor para determinar la carga económica futura que impone la sentencia y mucho menos el monto de la misma, ya que el demandante no se ha retirado.
En sustento de tales argumentos, transcribe apartes del auto AL3059-2016, 18 may. 2016, rad. 74251, por lo que solicita la revocatoria del auto recurrido, y de consiguiente, el rechazo del recurso extraordinario propuesto por el Banco. Dentro del traslado concedido en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso, la parte recurrente se pronunció sobre el respectivo recurso, para advertir, por un lado, que no era procedente, por cuanto el auto recurrido no había sido proferido por el magistrado ponente sino por Sala, por lo cual no se configuraba el supuesto de hecho previsto en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 331 del Código General del Proceso.
Y por otro, porque en el asunto era más que evidente el interés que le asistía al Banco para recurrir en casación, comoquiera que la condena impuesta debe ser cuantificada midiendo su impacto hacia el futuro por tratarse del reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que por otorgarse esa prestación por la vida de una persona dicho intereses es cierto y no eventual, y por ello, puede ser tasado mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado, en lo cual había acertado el tribunal, ya que no era cierto que la determinación de la cuantía del interés jurídico dependiera de un «hecho futuro e incierto», pues si bien se determinó que el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria debía hacerse a partir del retiro del trabajador, previsión obvia por tratarse el enjuiciado de una entidad pública, era indiscutible que ese retiro, si bien era un hecho futuro, no era incierto o indeterminado, por cuanto necesariamente debía presentarse en algún momento especifico, «de suerte que lo que existía en verdad, no era una condición incierta sino un plazo determinado», puesto que se sabía con exactitud de dos fechas, por lo menos, en las que podría darse el retiro del demandante, como eran aquella en la cual cumpliera los requisitos legales para pensionarse en cualquiera de los dos regímenes pensionales, es decir, cuando cumpla los 62 años, o cuando cumpliera la edad de retiro forzoso, esto es, los 70 años de edad. 1.
CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Segirdad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los artículos 331 y 332 del Cógdigo General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la disposición transcrita, resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso, no es procedente, tal como lo predica el Banco recurrente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado ponente sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en Auto CSJ AL, 27 feb. 2013, rad. 58048, en el cual se expresó: (…) el recurso de súplica resulta improcedente respecto de los autos interlocutorios, pues como ya se explicó los mencionados autos son aprobados por todos los magistrados integrantes de la Sala Laboral, razón por la cual ha manifestado la Corte mediante auto 13077 de fecha 7 de diciembre de 1999: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente. Así las cosas, se rechazará dicho recurso, por improcedente. Ahora, si se tiene en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y se tomara en cuenta el recurso interpuesto como reposición, ya que el proveído se notificó por anotación en estado 159 del 2017 y el recurso fue presentado el 2 de octubre siguiente, es decir, dentro de los dos días hábiles siguientes, tampoco habría lugar a su prosperidad, en tanto la decisión del tribunal se acomoda a lo sostenido por la Corte en reciente pronunciamiento AL 6248 -2017, 6 sep. 2017, rad. 78448, la Sala que rectificó su orientación anterior, para considerar ahora que para efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación, cuando se ordene el reconocimiento y pago de una pensión a partir del retiro efectivo del servicio, « se tendrá en cuenta la fecha de causación del derecho a la prestación y no la del disfrute de la misma», de tal manera que se logre establecer el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar.
Así las cosas, si bien es cierto en el caso bajo examen, el ad quem sometió la exigibilidad del derecho al retiro del servicio, y no determinó concretamente la fecha de causación del derecho, sucede que este hecho quedó plenamente demostrado desde el inicio del proceso cuando el actor afirmó en los hechos de la demanda que cumplió los 20 años de servicio el 4 de enero de 2004 y los 55 años de edad el 15 de diciembre de 2013, según el acuerdo convencional con vigencia 1997 – 1999, para acceder a la pensión de jubilación, y así lo aceptó el banco al contestar la demanda.
De manera, que como el tribunal tuvo en consideración la edad de 58 años con la que contaba el actor para la fecha de sentencia recurrida, a partir de la cual aplicó la expectativa vida, estableciendo un interés jurídico - económico en favor del Banco para recurrir en casación de $706.784.928,96, y con el nuevo criterio de la Sala, para tal efecto, debió tenerse como punto de referencia el 15 de diciembre de 2013, es decir, la fecha en la cual el actor cumplió los 55 años de edad y causó el derecho pensional, frente a lo cual no se necesitan nuevos cálculos para refirmar que al Banco de la República le asiste el interés jurídico – económico, suficiente para recurrir en sede extraordinaria de casación, pues supera con creces los 120 smlmv exigidos por la ley.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte opositora – demandante-, contra el auto proferido por esta Sala el 27 de septiembre de 2017. SEGUNDO.- NO REPONER dicho proveído. TERCERO.- Continúese con el trámite. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-06 V.00 9