Radicación n.° 77358 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6918-2017 Radicación n.° 77358 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de queja formulado por la apoderada de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. contra el auto de 4 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que no concedió el recurso de casación propuesto contra la sentencia de 9 de septiembre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que promovieron JOSÉ MANUEL ASCUNTAR QUELAL y MARÍA MARLENI SUÁREZ GUALGUAN contra SANDRO ORDOÑEZ, RUPERTO SAA, y solidariamente contra ARESCO S.A., VELKAR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron proceso ordinario laboral para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 18 hasta el 20 de abril de 2007, entre su fallecido hijo, Manuel Fernando Ascuntar Suárez con Sandro Ordoñez y Ruperto Saa, en calidad de contratista y subcontratista independientes, respectivamente; se estableciera que dicha relación laboral terminó por la muerte del trabajador ocasionada en un accidente de trabajo con culpa patronal y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización total y plena de perjuicios materiales, morales y lucro cesante, la indemnización del artículo 65 del CST y la indexación de las condenas, frente a las cuales solicitaron se condenara solidariamente a las personas jurídicas llamadas ajuicio.
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por fallo de 30 de octubre de 2013, absolvió a los demandados de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora; decisión que apelada, fue revocada el 9 de septiembre de 2016, para en su lugar, declarar que la relación laboral con extremos entre el 18 y el 20 de abril de 2007, terminó a causa del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador por culpa del empleador y, establecer como solidariamente responsables de las obligaciones que se generan, al contratista Ruperto Saa y las sociedades Aresco S.A, Velkar S.A y Alianza Fiduciaria S.A. En tal sentido, condenó a Sandro Ordoñez, como subcontratista y a los demás solidarios, al pago de $34.696.000 a cada uno de los demandantes por los perjuicios morales causados con el deceso de Manuel Fernando Ascuntar Suárez.
Contra la sentencia de segundo grado, Alianza Fiduciaria S.A. presento recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto del 4 de noviembre de 2016; arguyó que al tratarse de varios demandantes, para efectos de cuantificar la cuantía necesaria para acudir al recurso extraordinario «se toma la condena en forma individual» frente a cada uno de ellos; en ese orden, precisó que al establecerse que la condena por perjuicios que debe cancelarse a cada ][demandante es de $34.696.000, «no se logra alcanzar el mínimo exigido por la norma ($82.734.600), sin que se pueda acumular dicho valor por tratarse de varios demandantes dentro del proceso».
La entidad instauro recurso de reposición y en subsidio, el de queja, que mediante proveído de 22 de febrero de 2017, fue resuelto manteniendo la decisión recurrida, y en el que se ordenó la expedición de copias del expediente en los términos del artículo 378 del CPC. Al sustentar la queja, la enjuiciada argumentó: […] el Tribunal comete un yerro en la parte considerativa del Auto que niega el recurso de casación, toda vez que el Auto de casación antes citado por el Tribunal hace referencia a aquellos casos en los que se trata el fenómeno de acumulación de procesos o demandas, caso distinto al aquí presentado, pues de hecho muy por el contrario a lo asentado por el tribunal, la jurisprudencia ha señalado cuando se trata de un solo proceso originado en una única demanda, […]que el agravio que el fallo de segunda instancia le irroga a la demandada recurrente, está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a cada uno de los demandantes individuales considerados ».
Agregó que en el caso particular «como herederos del trabajador conforman un litisconsorcio necesario, toda vez que la decisión o eventual condena a la que se llegara, con ocasión del fallecimiento de MANUEL FERNANDO ASCUNTAR SUÁREZ afecta a todos los herederos o reclamantes de algún derecho, por lo cual la regla jurisprudencial anterior no es aplicable», por ello sugiere que, «debe tratarse la condena para efectos de determinar el interés de recurrir de la parte demandada como una sola, circunstancia que no ocurrió en el caso en concreto.
Por lo anterior, la cuantía para recurrir en casación es de $69.392.000 en total». Por último mencionó que si las pretensiones objeto de condena «se hubieran dado en forma oportuna como se prevé en los procesos laborales, la parte demandada hubiera contado con el interés jurídico para recurrir la decisión en sede de casación», luego, el mero paso del tiempo no puede generar tal posibilidad, máxime cuando los jueces tienen la opción de «imponer la indexación de las sumas condenadas».
Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión para, en su lugar, conceder el recurso extraordinario propuesto. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, siempre y cuando dicho perjuicio exceda 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el artículo 86 del CPTSS.
Ahora bien, en tratándose de procesos en que la parte demandante es plural, ésta Sala de la Corte ha precisado que para establecer el interés jurídico económico de la accionada, reiteradamente ha sostenido que su cuantificación debe hacerse de manera individual; sin embargo, también ha distinguido asuntos, como el aquí propuesto, en los que las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es, la pretendida culpa del empleador derivada del accidente de trabajo que generó el fallecimiento del trabajador, por lo que no es razonable tener a cada uno de los demandantes como litigantes individualmente considerados, como erradamente lo hizo el Tribunal.
Al efecto, es preciso traer a colación lo resuelto en providencia CSJ AL 26 jul, 2011, rad. 50815, en el que la Corporación precisó: Sin embargo la Sala hace claridad, que en este caso se trata de una situación diferente a la señalada con anterioridad, debido a que las demandadas fueron condenadas a pagar a las demandantes (compañera e hijas del causante) la indemnización de perjuicios materiales y morales, al declarar “la culpa patronal de las empresas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. y solidariamente PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., por el fallecimiento del trabajador GABRIEL EDUARDO MANCERA PIRA, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 16 de marzo de 2006”, situación que pone de presente que la causa única e inescindible en su origen y hace que los litigantes necesariamente deban comparecer al proceso, pues la pretensión es una sola.” Con fundamento en lo anterior, para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de casación, se rectifica el criterio de la Sala, en el particular anotado, debe pues considerarse que el agravio que el fallo de segunda instancia le irrogó a la demandada recurrente está representado por la condena que se fulminó en su contra frente a todas la demandantes debido a que la condena total (indemnización de perjuicios materiales y morales) devienen de la misma causa, que es indivisible, se reitera, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sin que sea viable considerar a cada una de las demandantes como litigantes por separado”.
En ese orden, en consideración a que la decisión condenatoria del fallador de segundo grado impuso a la demandada el pago de «$34.696.000 equivalentes a 80 S.M.L.M.V. A 2007 para cada uno», y siendo en este evento, dos los demandantes, es dable establecer que el interés de la entidad recurrente para acudir en casación asciende a $69.392.000, cuantía que, claramente, no alcanza los 120 SMLMV para la época en que el Tribunal profirió la sentencia, es decir, el 9 de septiembre de 2016, pues aquel correspondía a $82.734.480.
Deviene de lo anterior que, si bien el juez de la apelación pasó por alto la excepción a la reseñada regla, cuando la causa es única e inescindible en su origen en el evento de que la activa está conformada por varios integrantes, en todo caso, la cuantía del interés jurídico para recurrir se evidencia insuficiente para superar el monto exigido en la precitada norma procesal.
Finalmente, no puede pretender el recurrente que se tengan en cuenta aspectos que no fueron materia de condena a efectos de alcanzar la cuantía necesaria para activar el recurso de casación, lo contrario sería permitir hacer suposiciones frente a pretensiones que no fueron materia de debate o que no lograron prosperidad para acceder a un recurso que por su naturaleza es «extraordinario».
Corolario de lo anterior, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación, pero por las motivaciones que se explicaron con antelación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 9 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR la documentación al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 8 SCLAJPT-06 V.00