CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75704 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6917-2017 Radicación n.° 75704 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la admisión de los recursos extraordinarios de casación concedidos a HUGO ALIRIO MORENO VARELA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, en el proceso que el primero le promueve a esta última y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES A través apoderado, Hugo Alirio Moreno Varela demandó a la UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación «por retiro voluntario, a partir del momento en que la obligación se hiciere exigible, y en adelante», más las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación y reajustes legales anuales.
Según documento que obra a folio 71 del cuaderno principal, la UGPP confirió poder general a John Lincoln Cortés Cortés, quien a su vez lo sustituyó en Braulio Sánchez Mosquera, en virtud de lo cual este contestó la demanda (folios 96 a 101, 104 y 105) y asistió a la primera audiencia (folios 129 a 133); luego, el abogado principal sustituyó su mandato a Andrés Mauricio Sánchez Ortiz (folio 134), que asistió a la audiencia celebrada el 29 de abril de 2016, en la que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá dio fin a la primera instancia y condenó a la UGPP en los términos visibles a folios 136 a 139 y absolvió al ente ministerial, decisión que fue apelada por la UGPP.
Con posterioridad, aparecen dos sustituciones adicionales otorgadas por John Cortés a Luis Carlos Martínez Morales (folio 144) y a Héctor Gabriel Vargas Guevara (folio 157), último que asistió a la vista realizada el 28 de junio de 2016, mediante la cual el Tribunal le reconoció personería y decretó una prueba de oficio; programado el fallo de alzada para el 12 de julio siguiente, ese día el Juez Colegiado le reconoció personería a Braulio Sánchez Mosquera, empero, no milita en el expediente nueva sustitución a él conferida, y tampoco estuvieron presentes en la audiencia el apoderado principal ni la representante legal de la UGPP.
El ad quem modificó lo proveído en primer grado (folio 169), providencia que en tiempo recurrieron el demandante y la UGPP, tras lo cual y por cumplir el interés jurídico para recurrir, fueron concedidos por el Juez Colegiado el 3 de agosto de los corrientes. II. CONSIDERACIONES Aun cuando milita sustitución de poder conferida al abogado Braulio Sánchez Mosquera por el apoderado principal de la UGPP, Jhon Cortés Cortés, el Tribunal no se percató de que este, posteriormente, sustituyó el mandato al profesional Andrés Mauricio Sánchez Ortiz (folio 134), con lo cual aquella quedó revocada en los precisos términos del último inciso del artículo 75 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y si bien la Corte advierte que en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2016, el Tribunal adujo que Braulio Sánchez Mosquera presentó sustitución de poder y por ello procedió a reconocerle personería para actuar en representación de la UGPP, la verdad es que no se observa el documento que así lo corrobore y, menos aún, se advierte la asistencia del apoderado principal o del representante legal de la entidad a dicha vista pública, que permita inferir el otorgamiento del mandato en el desarrollo de la misma.
De suerte que quien interpuso el recurso de casación en nombre de la UGPP carecía de legitimación, situación que encuadra en la causal de nulidad establecida en el numeral 4.º del artículo 133 del C.G.P., asimismo aplicable por la aludida remisión, la cual es saneable según se extrae de lo consagrado en el artículo 137 de la precitada ley instrumental civil, que además dispone que cuando el juez advierta una nulidad que no haya sido saneada, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en este caso a la recurrente UGPP.
Por consiguiente y previo a resolver sobre la admisión de los recursos, así se ordenará para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación de este proveído (que se debe realizar como se indica en los artículos 291 y 292 del C.G.P.), dicha parte la alegue, de lo contrario, «esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará».
De otro lado, como a folios 178 a 179 milita renuncia presentada por el apoderado principal de la UGPP y la comunicación de dicho acto enviada a esa entidad, se aceptará al cumplir lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: PONER EN CONOCIMIENTO de la parte recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP, la nulidad existente dentro del proceso, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por John Lincoln Cortés Cortés, apoderado de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00