3 Radicación n.° 78395 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6916-2017 Radicación n.° 78395 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario promovido por ALFONSO MARÍA ARENAS ARIAS contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Alfonso María Arenas Arias presentó, a través de su apoderado, demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A con el fin de obtener la reliquidación y el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el capital acumulado en su cuenta de ahorros individual y el valor de los bonos pensionales; el pago de mesadas y sus incrementos, la diferencia con las sumas dejadas de pagar del valor del retroactivo de los meses de mayo a septiembre de 2015, los intereses de mora, la indexación, los derechos ultra y extra petita y las costas.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en proveído del 25 de abril de 2017, rechazó la demanda debido a que observó que no tenía potestad para conocer del asunto, en razón del artículo 11 del CPTSS y dado que « el demandante en el acápite de procedimiento, cuantía y competencia, señala que es competente este despacho, por la naturaleza del proceso, la cuantía estimada y el domicilio de las partes », factor que no es determinante para la misma; por ello, remitió el expediente a la oficina judicial de la ciudad de Bogotá, D.C. por ser el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, para que fuera sometido a reparto.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de abril del año en curso que declaró la falta de competencia, el cual no fue concedido en razón a que la decisión tomada en el mismo, no admite alzada, de conformidad al artículo 139 del CGP. El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 29 de junio de 2017, suscitó conflicto negativo de competencia de conformidad con el artículo 11 del CPTSS puesto que « la norma citada, al asignarle la competencia a varios jueces, es el demandante quien elige cuál de ellos debe conocer su demanda, seleccionando al Juez Laboral del Circuito de Ibagué por haber elevado la reclamación directa en las instalaciones de COLFONDOS de dicha ciudad lo que se prueba con el documento que obra a folio 68 del expediente, por tanto no es este despacho judicial el competente para conocer del presente asunto » II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el precepto 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. Para resolverlo, destaca la Corte que los despachos judiciales concuerdan en que la determinación de la competencia está sujeta a las condiciones señaladas en el art. 11 del CPTSS, modificado por el 8 de la L.712/2001, que dispone que en los procesos que se sigan contra entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social será competente, a elección del demandante, el juez laboral del circuito «del lugar del domicilio de la entidad demandada», o el «del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho», solo que el Juzgado Quinto Laboral de Ibagué consideró que el demandante, al hacer mención en el acápite de competencia al domicilio de las partes incuria en error puesto que este no es factor para determinar la misma.
Al observar la copia del expediente administrativo aportada se corrobora que el señor Alfonso María Arenas Arias presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez a COLFONDOS S.A el 19/07/2016 en la ciudad de Ibagué, como consta a folio 68 y como quiera que presentó su demanda en esa misma ciudad, debe entenderse que optó porque la misma se tramitara en el lugar donde se hizo la reclamación conforme lo permite el artículo mencionado.
En ese orden de ideas, no queda otra alternativa que asignar la competencia para conocer este proceso al Juez Quinto Laboral de Ibagué, por elección del demandante en el ejercicio del fuero electivo que le reconoce el artículo 11 del CPTSS; exhortándolo a que en el futuro utilice sus facultades para que profiera decisiones con base en la certidumbre que le otorgue las pruebas que le corresponde obtener para ese efecto, sin desconocer las normas procesales aplicables ni eludir sus competencias, con el consecuente perjuicio para la administración de justicia y el usuario que ello acarrea.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Bogotá y Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de atribuirle la competencia a este último para que continúe el trámite del proceso señalado y, por ello, se le remitirá el expediente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto, a los Juzgados mencionados. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00