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AL6916-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.º 74530 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL6916-2016 Radicación n.° 74530 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, en consecuencia se declara separado del conocimiento.

ANTECEDENTES GUSTAVO DE JESÚS VAHOS CARVAJAL demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 0920 de 1992 emitida por el Inderena, a efecto de que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional y, en consecuencia, dispusiera el pago de las diferencias dejadas de cancelar, junto con los intereses moratorios correspondientes y las costas procesales.

El trámite correspondió inicialmente al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, que por proveído de 19 de febrero de 2015 lo admitió; no obstante, el 23 de abril siguiente, luego de advertir que la pensión reconocida al demandante fue liquidada de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y que aquél tenía la calidad de «trabajador oficial», declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Por proveído de 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja adujo que como las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión y, por ende, a la reliquidación de la misma, estimó que para establecer la competencia debía acudirse a lo señalado en el artículo 11 del C.P.T. y S.S.; en tal sentido, determinó que no era competente para conocer de la acción, en la medida en que el domicilio de la demandada y el lugar donde se surtió la reclamación administrativa convergen en la ciudad de Bogotá, por lo que rechazó la demanda y la remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad.

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído de 16 de marzo de 2016, se abstuvo de darle curso a la acción, al considerar que el conflicto no hace parte del Sistema de Seguridad Social, sino que se deriva del contrato de trabajo, por lo que la regla de competencia aplicable es el art. 5 del C.P.T. y S.S.; en virtud de ello, propuso la colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, conforme con el artículo 5 – 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

Para desatar el presente conflicto es preciso recordar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que los procesos seguidos en contra de las entidades que conforman el «sistema de seguridad social integral», será competente el juez del lugar del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante.

A efecto de delimitar el concepto de «seguridad social integral», es preciso rememorar que el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, lo define como «el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley».

Ahora bien, como la demandada dentro del presente asunto es La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la norma que determina la competencia es el artículo 7 del C.P.T. y S.S., en razón del último lugar en el que se haya prestado el servicio o el domicilio del demandante, a elección de éste; advirtiéndose que el acápite respectivo la parte actora indicó que la competencia se determinaba por «la naturaleza del proceso, como también al lugar donde se prestó los servicios al Estado» (fl. 9).

Bajo ese contexto, debe recordarse que es determinante para la fijación de la competencia la elección que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; conforme con lo cual debe respetarse la decisión que el interesado en su escrito inicial consignó. De este modo y al observarse que en los numerales 5 y 9 de los hechos de la demanda se precisó que el servicio se desarrolló en «Campo Capote, departamento de Santander», que corresponde a una zona veredal del municipio de Puerto Parra, perteneciente al Circuito Judicial de Barrancabermeja, se establece que es el Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por ende, se le remitirán las diligencias, para que continúe el trámite que corresponda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que continúe el trámite que corresponda, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7