Radicación n.° 72459 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL6915-2017 Radicación n° 72459 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO RURAL SAJONIA ALTO VALLEJO E.S.P. “ARSA E.S.P.”, contra «las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia el día 18 de marzo de 2015, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, de fecha 12 de junio de 2015», en el proceso que promueve en su contra ERIKA JOHANA GIL MONTOYA.
I.
ANTECEDENTES Erika Johana Gil Montoya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, promovió demanda para que se declarara la existencia de una relación contractual laboral entre el señor Edgar Antonio Herrera (q.e.p.d.) y la demandada, la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el 17 de enero de 2011 y como consecuencia el pago de los perjuicios por ese hecho, debidamente indexados desde la fecha de la sentencia hasta su pago, las costas y agencias en derecho.
Mediante fallo del 18 de marzo de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, accedió a las súplicas de la demanda y condenó al pago de los perjuicios materiales y morales, en las cuantías allí señaladas; los apoderados de las partes apelaron y por sentencia del 12 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión recurrida; contra dicha providencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió por auto del 16 de julio de 2015.
Se remitió el expediente a esta Corporación, y en proveído del 13 de abril de 2016 se admitió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado al recurrente para lo pertinente; dentro del término concedido se recibió la demanda que obra a folios 4 a 23, en la que se solicita casar en su totalidad la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, «revoque la totalidad del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia».
Bajo el subtítulo de «proposición jurídica», señala el recurrente que se vulneraron las siguientes normas: Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 16 de la ley 446 de 1998 Artículo 7 de la ley 16 de 1969 Artículo 1 de la ley 776 de 2002 Artículo 3, 5 literales “a, e, g,” del decreto 786 de 1990. Propuso dos cargos que enunció y desarrolló de la siguiente manera: CARGO PRIMERO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS CON VIOLACIÓN DE MEDIO.
ARTICULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998 Y ARTICULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Bajo las normas citadas la indemnización a la que tiene derecho el demandante es sobre el daño realmente sufrido y probado, y el juez tratándose de daños a las personas deberá tener en cuenta los criterios técnicos actuariales. En el caso, no existe dictamen pericial que permita saber cuál era la expectativa real de vida del señor Edgar Antonio Herrera.
El informe pericial de alcoholemia y el informe pericial de de(sic) necropsia No. 2011010105001000158, que obran el expediente no vislumbra sobre la edad probable o tiempo de vida del occiso. La resolución 1555 de 2010 nada informa sobre las fórmulas actuariales que se deben emplear para el cálculo de los perjuicios materiales, y sobre esta norma justifica el Tribunal Superior de Antioquia, el cálculo de los perjuicios mencionados.
Toda sentencia debe contener como mínimo los requisitos señalados en el artículo 280 del C.G.P. y antes en el artículo 304 del C.P.C., al no cumplir con este requisito de forma, se configura una violación de medio que lleva a aplicar erradamente el artículo 216 del C.S.J.(sic), no se describe claramente el procedimiento que utilizó el juez para el cálculo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante.
Esto porque al hablarse de culpa comprobada es necesario por parte del fallador la obligación de explicar de dónde deduce pagar una determinada suma de dinero a título de indemnización total y ordinaria de los daños. Como se ve en la sentencia de primera instancia el Juez cuantifica perjuicios económicos así: […] De la lectura de la sentencia de primera instancia se constata que no se cumple con la obligación de explicar sobre que pruebas deduce tales valores, que racionamientos legales utiliza, para fundamentar su conclusión. Al no cumplirse con los deberes que exige la norma procesal, por in aplicarla vulnera el artículo 216 del Código Sustantivo Laboral, toda vez que hay una subordinación de los procedimientos al derecho sustancial, en tanto esta exige que se acredite la culpa suficientemente comprobada lo que implica que se debe determinar de dónde se deducen los perjuicios económicos.
CARGO SEGUNDO: ERROR DE HECHO POR NO VALORACIÓN DE DOCUMENTO TÉCNICO INFORME PERICIAL DE ALCOHOLEMIA E INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2011010105001000158. LEY 16 DE 1969 ARTICULO 7; LEY 776 DE 2002 ARTICULO 1; DECRETO 786 ARTICULO 3, 5 LITERALES “a, e y g”. En el fallo de primera y segunda instancia se omitió valorar los informes periciales de necropsia y de toxicología. El error de hecho por preterición de prueba trasciende porque de no haberse incurrido en el, la decisión de fondo de primera y segunda instancia sería otra.
El Honorable Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, afirma que sí había una afectación de gas al momento de introducirse al ducto el trabajador, lo que le generó un riesgo que al final le ocasionó la muerte por paro respiratorio, diciendo que con esto se acredita la causa misma del suceso. Al no tenerse en cuenta la prueba pericial de medicina legal y ciencias forenses, prueba científica, se está concluyendo en contra de esta prueba por parte de las dos instancias la causa de la muerte.
El examen forense informa que no se podía concluir la causa de la muerte sin realizar un estudio toxicológico y a renglón seguido el examen toxicológico, informa que no se encontró presencia de sustancias volátiles reductoras entre ellas etanol. Teniendo en cuenta la prueba científica, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, debió tener en cuenta la misma al momento de abordar el nexo causal y no cumplió con ese deber aplicando entonces de manera objetiva el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
El decreto 786 de 1990, en su artículo 5 literal “a” señala que las autopsias médico legales permiten establecer la causa de la muerte y las circunstancias en que esta ocurrió y se produjo, así como el mecanismo o agente vulnerante. El artículo 5 literal “e” señala que la necropsia ayuda a esclarecer las circunstancias en que ocurrió la muerte y el agente vulnerante, y a renglón seguido el literal “g” permite establecer el tiempo probable de supervivencia. En esas circunstancias la única prueba procedente para acreditar la causa de la muerte, las circunstancias en que ocurrió, la manera como se produjo, es la autopsia médico legal contenida en los documentos denominados INFORME PERICIAL DE ALCOHOLEMIA E INFORME PERICIAL DE NECROPSIA No. 2011010105001000158, que obran en el proceso.
En el caso existe un dictamen pericial de medicina legal y toxicología, el que hace saber que no se pudo establecer la causa de la muerte y el Juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Antioquia Sala Laboral, pasaron por encima de esa prueba. Este error es trascendente, error de hecho por preterición de prueba, porque de no haber ocurrido en el se hubiese probado la inexistencia del nexo causal.
El artículo 7 de la ley 16 de 1969, señala que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento técnico, en el asunto se configura la falta de apreciación de la prueba científica forense aludida en este cargo. En tal sentido se insistió en los alegatos de primera instancia y en los argumentos de la apelación, lo que pone de manifiesto que se había venido mostrando el error a las dos instancias.
El artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo, se funda en la hipótesis de la culpa probada del empleador y le impone la obligación de pagar una indemnización total y ordinaria de los daños. Implica que es un régimen de responsabilidad subjetiva en el cual es menester demostrar de manera suficiente y adecuada la existencia del daño, la culpa del empleador y el nexo causal y culpa objetiva entre ambos.
Al no tenerse en cuenta el examen medico científico, se está concluyendo un nexo causal y culpa objetiva, pues al rompe, se nota que no estando probada la causa de la muerte no se puede hablar de culpa del empleador. Tanto el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, como el Juez de primera instancia inaplicaron la ley 776 de 2002 artículo 1, en el sentido de que esta ley se funda en la hipótesis del riesgo y le impone a las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social, en particular al sistema general de riesgos profesionales, pagar una indemnización conforme a unas tarifas reguladas, en un régimen de responsabilidad objetiva en el que no hay necesidad de demostrar la culpa de ninguna persona, siendo suficiente demostrar la existencia del daño y el nexo causal entre este y el ejercicio de la profesión u oficio del trabajador.
II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás la Sala ha destacado que el debido proceso como derecho fundamental, tratándose de los recursos y actuaciones procesales, exige del usuario de administración de justicia, el respeto y acatamiento a los lineamientos legales que los regulan; de tal suerte que quien pretende atacar las providencias judiciales con las que se pone fin a la segunda instancia, que se encuentran cobijadas de la doble presunción de legalidad y acierto, les compete seguir los parámetros fijados para el efecto en el artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social; así por ejemplo en la providencia CSJ SL 28 feb. 2012, rad. 43874, se expresó: Es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, y relatar sintéticamente los hechos del litigio, formule clara y coherentemente el alcance de su impugnación, y exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En el presente caso, el cargo no indica el concepto de la violación, es decir, si la trasgresión de la ley se dio por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, adicionalmente, no se manifiesta la vía de ataque, esto es, si de manera directa o indirecta, de otra parte no contiene la sustentación del cargo exigida por la norma y no indica la causa del posible yerro cometido por el ad quem. […] Debe la Sala hacer énfasis en que la casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias; por consiguiente, en la formulación de los cargos y su sustentación, se ha de razonar de manera especial, de tal manera que, “…además de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean, denominando la clase de error en que haya incurrido el tribunal, de derecho o de hecho, y en este segundo caso a través de qué razonamiento y con cuál de los elementos procesales se cometiera”.
(Sentencia de 25 de febrero de 1947, Gaceta del Trabajo, Tomo II, Números 5 a 16, pág. 46.). Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son un supuesto esencial de la racionalidad de la casación, que constituye su debido proceso y por tanto es imprescindible para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Y recientemente en la sentencia CSJ SL8330–2016 se dijo: La Corte debe reiterar una vez más “que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos”[footnoteRef:1]. [1: CSJ, SL5817 de 2016] Igualmente, recuerda la Sala que “…en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto»[footnoteRef:2]. [2: Ibidem] Pues bien, al revisar el escrito presentado por la recurrente, se evidencian múltiples deficiencias que impiden admitirlo y darle el traslado de rigor a los opositores, como pasa a explicarse: En primer lugar, por regla general el recurso extraordinario de casación procede contra la sentencia de segunda instancia, salvo lo dispuesto en cuanto al recurso per saltum que no es el caso, por lo que no es adecuado formularlo contra las sentencias del juez y el tribunal como lo hace el recurrente.
Por otro lado, no se invoca ninguna de las causales o motivos del recurso previstos en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., esto es: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación legal proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho o de hecho que aparezca manifiesto; y 2.
Por contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia o en favor de quien se surtió la consulta. Al contrario, el recurrente simplemente acusa la sentencia de error de hecho sin especificar si la violación provino de la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de las disposiciones que considera quebrantadas, sin que la afirmación de que se configura «violación de medio que lleva a aplicar erradamente el artículo 216 del C.S.J. (sic) », cumpla con el presupuesto mencionado, pues parece fusionar las dos últimas modalidades en una sola, lo cual evidencia la falta formal de los presupuestos del recurso extraordinario.
Ahora, si bien en el desarrollo de los cargos se indica que «en el asunto se configura la falta de apreciación de la prueba científica forense aludida en este cargo», nuevamente se omite señalar si la aludida falla trajo como consecuencia la aplicación indebida o la falta de aplicación de la norma sustancial contenida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; por el contrario el recurrente hace una serie de consideraciones jurídicas sobre la culpa patronal y la valoración probatoria que realizó el colegiado sobre la prueba pericial y su particular comprensión de lo que de ésta se deriva, haciendo un planteamiento que correspondería a las instancias; desconoce así que en este escenario se hace un ejercicio de lógica jurídica tendiente a demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación, tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar así el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito, pero no se dirige, se insiste, a derruir el fondo del segundo grado, lo cual era su deber, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación ante la estimación que la decisión está en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandada ACUEDUCTO RURAL SAJONIA ALTO VALLEJO – ARSA E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de junio de 2015, en el proceso que promueve en su contra ERIKA JOHANA GIL MONTOYA.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-05 V.00 10 SCLAJPT-05 V.00