RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL6914-2016 Radicación n.° 57969 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de agosto de 2012, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la misma Corporación el 29 de marzo del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARA INÉS GARCÍA LOTERO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.
ANTECEDENTES Clara Inés García Lotero demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se revisara y Radicación n.° 57969 2 reliquidara su pensión de jubilación, con base en lo devengado por todo concepto «sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta para tal efecto.
(…) Una vez efectuada y corregida, siempre que resulte superior a la mesada pensional que recibe la demandante, se proceda a ordenar el pago de esos dineros adeudados por la indebida liquidación de la pensión, dineros que deberán ser incrementados año a año en igual proporción que han aumentado las mesadas pensiónales (sic), determinando claramente la diferencia de lo reconocido y pagado durante los años 2006, 2007, 2008, así como los que se determinen en la duración del proceso.
(…) Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados conforme la ley (sic) 100 de 1993, art. 141, y que se causarán desde el día de la exigibilidad del dinero y hasta el día del pago efectivo; conjuntamente, se ordenará la actualización monetaria, mes a mes, de las sumas adeudadas con fundamento en certificado expedido por el DANE».
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Apelo la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión del a quo. Inconforme con dicha decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal, mediante auto de 27 de agosto de 2012, denegó su concesión, al considerar que no existía interés jurídico para recurrir, pues no se superaba la cuantía mínima exigida por la ley.
Radicación n.° 57969 3 Inconforme con esta decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Mediante auto del 10 de septiembre de 2012, el Tribunal dispuso no reponer el auto que había denegado el recurso extraordinario de casación, por considerar que la demandante no tenía interés jurídico para recurrir, y ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria.
Adujo el Tribunal, en su oportunidad, que: «…se obtiene una diferencia en la mesada inicialmente reconocida de $7.344.87, valor que actualizado a fallo de segunda instancia, se calculó en la suma de $9.124, que proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la demandante (26.2 años) multiplicado por 14 mesadas, asciende a $3.346.683.2, y sus respectivos intereses por valor de $339.123 y la indexación por valor de $688.133.72 y el retroactivo causado desde el 21 de junio de 2007 hasta la sentencia de segunda instancia por valor de $561.664, para un total de $4.935.603.9, cifra que no supera lo indicado en la norma».
La recurrente aduce en su queja que: EL H. magistrado deja sin valor alguno una serie de factores que tendrían que tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación que reconoce el SENA, pero que para el caso solo traeré a colación un factor que es el de la bonificación por servicios, que para el caso concreto a la fecha de retiro del servicio de la demandante era de $847.952 y si a tal concepto le aplicamos el 75% esto nos da un valor de $635.942, que claramente solo este concepto es ostensiblemente mayor al cálculo realizado por el H. magistrado, ahora si a esto le Radicación n.° 57969 4 aunamos los otros factores solicitados y que no se tuvieron en cuenta conforme al petitum de la demanda claramente la cuantía de todas y cada una de las pretensiones supera el interés pecuniario para recurrir en casación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de casación cuando se reúnen tres requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en un proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
Luego de verificar los primeros dos requisitos, procederá la Sala a estudiar el interés jurídico para recurrir en casación, cuya cuantía debe superar los 120 SMLMV en el año 2012, fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia. Ha reiterado la Corte que dicho interés jurídico se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, por el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 57969 5 En el presente caso, siendo que el recurrente es el demandante que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica en las pretensiones de la demanda inicial que le fueron negadas en ambas instancias, esto es, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por el Sena.
Pues bien, realizados los cálculos de rigor, teniendo en cuenta los reproches del recurrente en queja, se obtienen los siguientes resultados. Lo que tuvo en cuenta la Sala, en el momento de realizar los cálculos de rigor, fue lo siguiente: a) La suma de $4.935.603,9, que determinó el Tribunal como interés para recurrir y que no fue cuestionada.
Radicación n.° 57969 6 b) El posible impacto de la bonificación por servicios, dentro del monto de la pensión de jubilación, cuyo 75% equivale a $635.942, según el recurrente, y que se calculó por la vida probable de la pensionada, cuyo resultado asciende a la suma de $22.421.646,29. Cabe anotar que, si bien la actora, en su escrito de queja, hace referencia a una serie de factores salariales que, a su juicio, dejaron de tenerse en cuenta en el momento de calcular el interés, lo cierto es que los menciona de manera abstracta y al único que hace referencia de manera específica, es al de la bonificación de servicios, por lo que es éste el que se tuvo en cuenta por parte de esta Sala. c) Las diferencias en la mesada reconocida, a partir de la fecha en la que le concedieron la pensión a la demandante, esto es, 21 de junio de 2007, hasta el 29 de marzo de 2012, fecha de la sentencia de segunda instancia, con base en la doceava parte del valor equivalente al 75% de la bonificación por servicios, lo que arrojó la suma de $3.773.725,69. d) Los intereses y la indexación de la suma correspondiente a las diferencias reconocidas, por un valor de $2.178.911,72 y $393.460,87, respectivamente.
El anterior cálculo arroja un total de $33.703.348,48, cifra muy inferior a la necesaria para recurrir en casación en el año 2012, pues esta ascendía a $68.004.000,oo, dado que el salario mínimo equivalía a $566.700.