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AL6913-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente AL6913-2014 Radicación n° 55460 Acta 44 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte respecto del escrito del 3 de junio de 2014, suscrito por el apoderado de LUZ MYRIAM JARA GARCÍA, en el que solicita la suspensión del proceso que promovió su poderdante contra la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 8 de mayo de 2012, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación que interpuso el apoderado de la demandante, y ordenó correrle traslado por el término legal. De acuerdo con el informe secretarial de folio 4 del cuaderno de la Corte, dicho lapso inició el 15 de mayo de 2012 y finalizó el 13 de junio siguiente, sin que se recibiera la correspondiente sustentación del recurso; por lo anterior en proveído del 10 de julio de 2012, esta Sala lo declaró desierto e impuso la multa, establecida en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al abogado, en su calidad de apoderado de la recurrente; además ordenó remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente, y devolver el expediente al Tribunal de origen.

El 18 de febrero de 2013 el poderdante solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, pues no se enteró del trámite surtido en el recurso extraordinario, debido a la desactualización de la página de consulta de procesos del Tribunal, a lo que se accedió mediante proveído del 5 de febrero de 2014 y se ordenó dejar sin valor el proveído de 10 de julio de 2012 que declaró desierto el recurso e impuso la multa.

A su vez se dispuso dar nuevo traslado a la parte recurrente. Ese último término corrió desde el 28 de abril hasta el 26 de mayo de 2014, y solo hasta el 3 de junio del mismo año se allegó la demanda de casación junto con un memorial en el que el profesional solicitó «la suspensión de proceso desde el 25 de mayo hasta el 01 de junio del año en curso, a causa de lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 C.P.C.».

Precisó: « padezco la enfermedad de Parkinson, lo que me genera una serie de dificultades de orden físico como emocional (…) se me presentan episodios de depresión, que varían su grado de profundidad, acompañado en ciertas ocasiones con ansiedad, también en diferentes grados. Ocurre esto cuando tengo asuntos que revisten un grado de complejidad y que requieren estudio y concentración»; explicó que asistió a consulta médica el 23 de mayo y en su historia clínica quedó consignado «paciente con enfermedad de parkinson en manejo (…) cita control en 3 meses y se deja valoración con psiquiatría por ansiedad»; que el 25 siguiente fue a otro centro médico en el cual se certificó «paciente con historia laboral de Parkinson de 9 años de evolución, en tratamiento.

Al examen actual presenta cuadro ansioso – depresivo estado I- II que requiere tratamiento farmacológico y se incapacita por 3 días», por último señaló que en la cita con psiquiatra se le prescribieron más medicamentos y lo incapacitaron por 5 días pues «los síntomas están afectando su adecuado desempeño laboral». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables, no obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 168 y 170 de aquel Estatuto.

En el sub lite el apoderado de la demandante solicita, la suspensión del proceso desde el 25 de mayo hasta el 1° de junio de 2014, toda vez que su estado de salud le impidió presentar la demanda de casación. La incapacidad médica que le fue prescrita al apoderado según se advierte a folio 40 del cuaderno de la Corte lo fue por 3 días, con el diagnóstico de « paciente con historia laboral de Parkinson de 9 años de evolución, en tratamiento.

Al examen actual presenta cuadro ansioso – depresivo estado I- II que requiere tratamiento farmacológico» », la misma estuvo comprendida entre el 25 y el 27 de mayo de 2014, y dado que su estado de salud continuó delicado, en psiquiatría se le prescribieron 5 días más (folio 42); ahora bien como quiera que el término de traslado corrió entre el 28 de abril y el 26 de mayo de 2013, durante el cual la condición física del profesional le impidió delegar las facultades entregadas en el mandato, es evidente que tal situación fáctica ameritaba la interrupción del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La interrupción produce efectos a partir del hecho que la origina de manera que mientras subsista, no pueden correr los términos ni efectuarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, de acuerdo con el inciso final del citado artículo 168, de tal suerte que así se declarará. Ahora bien, como para el 25 de mayo, fecha en que se expidió la incapacidad, faltaba solamente un día de traslado, se restituirá el término en ese lapso que correrá a partir de la notificación de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar interrumpido el proceso, por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el 26 de mayo de 2014.

SEGUNDO: Restituir el término faltante a la parte recurrente, esto es, por un (1) día. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE