RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL6912-2016 Radicación No. 61228 Acta No. 37 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de abril de 2013, por medio del cual negó el recurso de casación que presentó contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra LUIS BALVINO ARÉVALO LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor Humberto Arévalo Arévalo demandó al señor Luis Balvino Arévalo López, con el propósito de que se Radicación n.° 61228 2 declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal y se condenara al pago de «los salarios dejados de pagar, primas, cesantías, intereses de las cesantía (sic), vacaciones, la pensión, la salud, los riesgos profesionales, las dotaciones a que tenía derecho»; la indexación de las anteriores sumas de dinero; y los demás derechos que resultaran probados con base en las facultades ultra y extra petita.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca) absolvió a la parte demandada, por medio de la sentencia que profirió el 12 de junio de 2012. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que entre las partes había existido un contrato de trabajo vigente entre el 13 de enero de 2009 y el 11 de mayo de 2009; como consecuencia de ello, condenó al demandado a pagar los siguientes conceptos: prima de servicios ($46.666), cesantía ($46.666), intereses de cesantía ($1.867), vacaciones ($23.333) e indexación ($13.622).
Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y se abstuvo de imponer costas. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, Corporación que mediante providencia del 10 de abril de 2013 resolvió no concederlo, al considerar que había incluido nuevas Radicación n.° 61228 3 pretensiones, tales como «pensión por invalidez entre otras» y que tampoco formaron parte del debate probatorio.
En ese orden, señaló que, al hacer los cálculos respectivos, se determinaba una cantidad inferior a los 120 SMLMV exigidos para recurrir en casación. Contra la anterior providencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para que se surtiera el de queja.
El Tribunal, por auto del 25 de abril de 2013, dispuso no reponer la providencia que había negado el recurso de casación, con base en las siguientes consideraciones: La Sala Laboral una vez revisado el proceso, tiene que en sentencia de fecha 28 de febrero de 2013, luego de hacer un estudio minucioso de las pruebas y análisis de cada una de las pretensiones en el entendido que la palabra pensión, salud y riesgos profesionales se analizaron como aportes a la seguridad social folios 145 y 146 y no pretensión de pensión de invalidez como tal, la cual si (sic) sustenta en el recurso de casación y no en el líbelo demandatorio.
En escrito de queja, el apoderado de la parte demandante solicita a esta Sala de la Corte conceder el recurso extraordinario de casación. Asegura que, contrario a lo señalado por el Tribunal, las pretensiones relativas a la pensión, indemnización por accidente de trabajo y culpa patronal, no eran nuevas. Afirma que la pretensión pensional sí fue objeto del debate probatorio, pues el juez de primer grado ordenó que el demandante fuera valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que determinó una pérdida de Radicación n.° 61228 4 capacidad laboral del 70,40%, según dictamen del que se corrió traslado a la contraparte.
En ese orden, indica que, realizado el cálculo con base en el promedio de vida elaborado por el DANE, su representado percibiría una pensión hasta los 74 años de edad, que, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal, equivaldría a un valor de $127.332.000 pesos, suficiente para acreditar el interés jurídico. Finalmente, argumenta que el recurso era viable en atención a que se trataba de un asunto de seguridad social.
Mediante auto del 9 de octubre de 2013, esta Sala solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca que remitiera copia de la demanda, tras advertir que esa pieza procesal no obraba dentro de la actuación. II. CONSIDERACIONES Tiene explicado esta Sala de la Corte que para ser competente para estudiar la viabilidad del recurso de casación han de reunirse los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir.
En el presente caso, la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fue proferida el 28 de febrero de 2013 y el Radicación n.° 61228 5 recurso de casación interpuesto el día 7 de marzo de ese año, por lo que fue presentado en tiempo. Por otra parte, el asunto se adelantó conforme al trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, lo cual permite establecer que se cumple con el segundo requisito enunciado como indispensable para la procedencia del recurso extraordinario de casación. A efectos de determinar el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante, que, para la fecha de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $70.740.000, equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta necesario determinar cuáles fueron las pretensiones respecto de las cuales el juzgado de conocimiento impartió absolución y que no fueron despachadas favorablemente en segunda instancia, que constituyen el perjuicio irrogado a la parte demandante.
En el presente caso, al examinar el líbelo inicial se aprecia que en el primer párrafo de la demanda, luego de afirmar que se había desempeñado como ayudante de camión del demandado, quien transportaba viajes de «sisco» de carbón de propiedad de Inversiones Siatova, enunció que: (…) mediante el trámite de este proceso se declare la existencia del contrato Verbal de Trabajo para el cobro de las prestaciones sociales a que tiene derecho (…) por haber laborado año y medio de trabajo hasta el 11 de Mayo del presente año cuando sucedio (sic) el Accidente de trabjo (sic), tales como primas, VACACIONES, INTERESES DE LAS CESANTÍAS, DOTACIONES, Radicación n.° 61228 6 INDEMNIZACIÓN MORATORIA, - SEGURIDAD SOCIAL, RIESGOS PROFESIONALES, PENSIÓN y demás prestaciones necesarias por la peligrosidad del trabajo que desempeñaba en uso de las facultades ultra y extra petita del artículo 50 del C.P.T. A continuación de ello, entró a relatar los hechos que enmarcaron la relación y el accidente que sufrió y, en el acápite que denominó «parte condenatoria», solicitó: 1.-La condena al demandado de pagar (sic) los salarios dejados de pagar, primas, cesantías, intereses de las cesantía (sic), vacaciones, la pensión, la salud, los riesgos profesionales, las dotaciones a que tenía derecho mi poderdante. 2.- Se condene a pagar al señor BALVINO AREVALO RODRIGUEZ (sic) la Indexación laboral sobre las anteriores sumas de dinero de conformidad con la sentencia T.418 de 1.996 de la Corte Constitucional. 3.- La condena al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante señor HUMBERTO AREVALO (sic), de los demás derechos laborales que resulten probados en el transcurso del proceso, con base en las facultades Ultra y Extra Petita.
En ese orden, si bien es cierto que, en principio, puede afirmarse que la demanda adoleció de cierto rigor en la formulación y delimitación de las pretensiones, de su lectura atenta se puede establecer con claridad que el actor sí reclamó la pensión y las prestaciones derivadas del accidente que sufrió cuando ejercía la actividad allí relatada.
Lo anterior, si se toma en cuenta que, según se refirió anteriormente, tanto en el acápite preliminar, como en la parte condenatoria, el actor solicitó, entre otras pretensiones «la pensión» y las «demás prestaciones necesarias por la peligrosidad del trabajo que desempeñaba»; y que el sustento fáctico de la demanda se centró principalmente en describir cómo acaeció el referido accidente, lo que significa que ésta Radicación n.° 61228 7 se edificó sobre ese supuesto, aspecto que no podía desconocer el juez dentro de la labor hermenéutica que le corresponde desarrollar frente al líbelo inicial, pues como ha dicho esta Sala: En eventos como el presente es donde esa facultad de evaluar la demanda adquiere verdadera importancia, en función de la prevalencia de los derechos sustanciales debatidos al interior de una actuación judicial, y evitar que se sacrifiquen los mismos, pretextando ambigüedad u oscuridad en la forma como la parte actora presentó sus aspiraciones.
(CSJ SL532-2013, 6 ag. 2013, rad. 41408) Así las cosas, en el presente caso, para determinar el interés jurídico del demandante para recurrir en casación basta con tener en cuenta que aspiró a la pensión de invalidez, desde el «11 de mayo del presente año cuando sucedió el accidente de trabjo (sic)», pretensión que fue denegada en las instancias.
De igual forma, para efectos de la concesión del recurso de queja, el valor de la pensión debe cuantificarse sobre el valor del salario mínimo legal, pues ha de precisarse que tanto la verificación del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho, como el valor de la mesada a la que, eventualmente, hubiese lugar, corresponde a un estudio de fondo que no puede desarrollarse en esta oportunidad.
Por consiguiente, encuentra la Sala que el agravio que se le causó al actor está representado por el valor de las mesadas pensionales que habría dejado de percibir desde el Radicación n.° 61228 8 11 de mayo de 2009, según lo pedido en la demanda, y hasta su vida probable, por tratarse de una obligación vitalicia. Ahora bien, se debe tener en cuenta que para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, el señor Humberto Arévalo Arévalo tenía 59 años de edad, por lo que, de acuerdo con la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida sería de 23.8 años, de tal manera que, hechos los cálculos de rigor, con solo la incidencia a futuro de la pensión solicitada se determinaría una suma de $196.421.400, que supera el monto mínimo requerido para recurrir en casación equivalente a $70.740.000 para el año 2013, tal como se observa a continuación: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA e°(x)=EXP.
VIDA No. MESES SMLMV a 2013 VALOR INCIDENCIA FUTURA 28-02-2013 23.8 333.2 $589.500 $196.421.400 En estas condiciones, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y, en su lugar, se concederá dicho recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,