CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6912-2015 Radicación n.° 69546 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Sala sobre el recurso de reposición en contra del auto de 15 de septiembre de 2015, presentado por el apoderado de SOLEDAD DURÁN CORREA, dentro del proceso que adelantó contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –HOY AFP `PORVENIR S.A.-, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., YUDITH MARELVI OSORIO RUBIO y MARÍA DUFRANY RUBIO PÉREZ.
ANTECEDENTES Esta Corporación en auto de 10 de diciembre de 2014, admitió los recursos de casación interpuestos por la demandada BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. hoy AFP Porvenir S.A. y la demandante Soledad Durán Correa, y corrió el respectivo traslado a la sociedad recurrente, por el término legal. En providencia judicial del 29 de abril de 2015, se calificó la demanda presentada por AFP Porvenir S.A. y se corrió el traslado a la demandante como parte recurrente, el término inició el 13 de mayo de 2015 y venció el 17 de junio del mismo año, sin que se presentara sustentación, según informe secretarial obrante a folio 22 de este cuaderno. Previo a declararse desierto el recurso de casación interpuesto por Soledad Durán Correa, el 24 de junio de 2015, el apoderado judicial de la demandante recurrente allegó a la Secretaría de esta Sala, memorial mediante el cual solicita la interrupción del proceso por incapacidad médica, para el efecto adjunta prueba y demanda de casación. La prueba médica que presentó el profesional en derecho con fecha de 12 de junio de 2015 y suscrita por médico cirujano, señala que: El suscrito médico certifica que atendió en consulta médica a John Freddy Campuzano Arboleda, por presentar afección severa de vías respiratorias (neumonía aguda, asociada a bronquitis aguda y faringitis).
Se medicó y se ordenó tratamiento anti-infeccioso y terapia respiratoria con oxígeno a permanencia por 12 doce días a partir de la fecha, 12 de junio a 23 de junio/2015. Esta Corporación, en auto de 15 de septiembre de 2015, no encontró que se configurara causal de interrupción por enfermedad grave, en su lugar, declaró desierto el recurso e impuso multa al abogado.
Dentro del término legal el apoderado de la recurrente interpuso recurso de reposición en donde expuso que: Discrepamos del criterio de la H. Sala, pues la recomendación médica fue tajante al prescribir reposo absoluto y terapias respiratorias domiciliarias, si esta clase de recomendación no connota la gravedad exigida por la H. Corporación no sabríamos cual sí la ameritaría, en forma muy respetuosa solicito se evalúe dicho criterio que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión objeto del presente recurso, pues la gravedad de la afectación a la salud lleva a un punto de subjetividad y discrecionalidad para el intérprete que apelamos que se dé prevalencia al principio de buena fe y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Observa esta Sala que el recurso de reposición en contra del auto de 15 de septiembre de 2015, se interpuso dentro del término legal por lo que se procederá a su estudio de fondo.
Ahora bien, el artículo 50 de la Ley 23 de 1981 define el certificado médico como el documento «destinado a acreditar el nacimiento, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona», a la vez el Decreto 1171 de 1997 los requisitos mínimos de tal documento en el sentido de exigir que se suscriba por parte de «un Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud» y que contenga, cuando menos, el lugar y la fecha de su expedición, la persona o entidad a quien se dirige, su objeto o fines, el nombre e identificación del paciente, el concepto, el nombre, la firma y el número del registro del facultativo.
Así las cosas, si bien el certificado médico aportado por el apoderado de la recurrente no prescribe literalmente una incapacidad médica, lo cierto es que de ello se permite concluir que la enfermedad padecida por el profesional de derecho, se ajusta a los supuestos previstos en el numeral 2° del art. 168 del C.P.C. y al criterio acogido por la Corporación, toda vez que tal dolencia derivó en una situación irresistible e invencible que en efecto le impidió el desempeño de la profesión de abogado.
En efecto, esta Corporación, en auto de 17 de abril de 2013, Radicado No. 53930, sostuvo que: Así pues debe precisarse que la gravedad que genera la interrupción procesal, se encuentra ligada al grado de limitación que sufre quien padece la enfermedad, la cual tendrá que manifestarse en forma tal que impida el adecuado ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de las cargas procesales que le son propias.
De igual forma, se recalca que quien alega la causal de interrupción, en este caso la enfermedad grave, tiene la carga de probar plenamente su ocurrencia así como el nivel de limitación padecido, de suerte que tales características no queden sujetas a suposiciones o conjeturas. Por lo anterior, la Sala considera que el «neumonía aguda, asociada a bronquitis aguda y faringitis» que aquejó al petente se ajusta a los supuestos previstos en el numeral 2° del art. 168 del C.P.C. y al criterio de esta Corporación, por lo que se accederá a lo solicitado por el abogado, en el sentido de reponer el auto de 15 de septiembre de 2015, para en su lugar, aceptar la causal de interrupción del proceso y restaurar los 3 días hábiles faltantes para el vencimiento del término de traslado de la parte recurrente, toda vez que el mismo, inició el 19 de mayo de 2015, según el informe secretarial obrante a folio 22 de este cuaderno, habiendo transcurrido 17 días hábiles, al momento en que se suscribió la certificación médica -12 de junio de 2015-.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto de 15 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de interrupción procesal impetrada por el apoderado judicial de SOLEDAD DURÁN CORREA, en el sentido de reanudar, por 3 días hábiles, el término de traslado a la parte recurrente. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6