CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73912 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL6911-2016 Radicación n.° 73912 Acta 37 Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DORA VEGA DE CARVALHO contra COLPENSIONES, sino fuera porque entre dichos juzgados no se ha trabado aún ningún conflicto de competencia que deba dirimir esta Corporación. En efecto, Dora Vega de Carvalho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - con el fin de que se condenara a la demandada a reliquidar su pensión de vejez; a modificar la fecha de causación de la prestación; a la indexación de la primera mesada pensional; al pago de los intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Señaló en el escrito gestor, como factor de fijación de la competencia, «…la naturaleza la solicitud…» La demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, siéndole repartida al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 18 de febrero de 2015, luego de considerar que la accionante había sido empleada pública y de invocar el contenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que «al haber sido el señor BERNARDO CALDERÓN MESA (sic) empleado público, al replanteamiento del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a que la seguridad social del (sic) demandante está administrada por una persona de derecho público», la competencia para conocer del asunto estaba en cabeza de los jueces administrativos de Bogotá, a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, correspondieron por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, el cual, mediante auto del 25 de junio de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto al observar que la demandante había prestado sus servicios en Leticia, de manera que, según el numeral 3 del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del asunto la tenían los jueces administrativos de Leticia, a donde ordenó el envío de las diligencias.
Por razones que se desconocen el proceso fue remitido a los juzgados administrativos de Ibagué y repartido al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, el cual, por auto del 3 de septiembre de 2015, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Leticia, como lo había ordenado su homólogo de Bogotá. Recibidas las diligencias por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, por auto del 9 de octubre de 2015, avocó el conocimiento del asunto.
El 16 de octubre del mismo año, la apoderada de la demandante allegó un memorial alegando que la actora había ostentado la calidad de trabajadora oficial, de manera que la competencia para tramitar el proceso estaba en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad, por lo que solicitaba que el proceso fuera tramitado ante los juzgados laborales de Bogotá (Folio 55).
Sin embargo, por auto del 20 de noviembre de 2015, el Juzgado Administrativo de Leticia ordenó la remisión del expediente a los juzgados promiscuos del circuito de Leticia. Remitidas las diligencias conforme lo dispuso el Juzgado Administrativo de Leticia, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, el cual, por auto del 11 de diciembre de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: Conforme al fundamento adoptado por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado inicialmente el presente proceso, es preciso anotar que la presente demanda se instauró en contra de COLPENSIONES, como entidad de seguridad social, pues se pretende el reconocimiento y pago de pensión de jubilación por parte de DORA VEGA DE CARVALHO, quien se desempeñó como trabajadora oficial en la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA; y que según lo normado en el artículo 11 del C.P.L., «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido al (sic) reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante»; se establece que la competencia es a elección del demandante, lo cual indica que es una norma facultativa del actor decir donde instaura la demanda, que para el caso concreto es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se evidencia que la demandante dispuso que el Juez competente para el conocimiento del presente asunto fuera el Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá, siendo este el competente para conocer el referido proceso, por cuanto se establece de los documentos aportados y en la misma demanda, que la reclamación administrativa se elevó ante COLPENSIONES en la ciudad de Bogotá y la actora señaló dicha ciudad como su domicilio, aunado a ello, esta entidad tiene su domicilio en Bogotá. Finalmente, téngase en cuenta la petición elevada por la apoderada de la actora recibida en el Juzgado Único Administrativo de Leticia (A) el 21 de octubre de la presente anualidad, donde solicitó sea (sic) remitidas las presentes diligencias a la jurisdicción laboral ordinaria de Bogotá, en atención a que la señora DORA VEGA DE CARVALHO fue una trabajadora oficial.
Estima la Sala que no es del caso entrar a determinar cuál de los juzgados de la jurisdicción ordinaria involucrados en el «conflicto» es el competente para asumir el conocimiento del presente proceso, ya que si bien es cierto que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia se declaró incompetente para conocer del asunto por considerar que éste debía ser tramitado ante los jueces laborales de Bogotá, también lo es que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá había considerado previamente que el asunto debía ser conocido por los jueces administrativos de Bogotá, es decir, por jueces de otra jurisdicción. Ahora bien, el Juzgado Administrativo de Leticia consideró que el competente para conocer del presente proceso era el Juez Promiscuo del Circuito de Leticia – Reparto -, por cuanto en la actora había prestado sus servicios en esta ciudad, de manera que en realidad nos encontramos frente a un conflicto de jurisdicción y no frente a un conflicto de competencia. En estas condiciones, aunque hubo dos juzgados de la jurisdicción ordinaria que declararon su falta de competencia para conocer del presente proceso, también hubo dos juzgados administrativos que hicieron lo propio.
Al pertenecer a distintas jurisdicciones los dos últimos despachos judiciales que se declararon incompetentes, es evidente que el presente en realidad es un conflicto de jurisdicción que debe ser dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. Por lo brevemente expuesto se dispondrá el envío de las diligencias a la referida Corporación para lo que sea del caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de jurisdicción, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura, para lo que sea del caso.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7