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AL6911-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL6911-2014 Radicación n° 64671 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte respecto del memorial obrante a folio 29 presentado del 29 de abril de 2014, en el que se solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de abril de 2014 y aceptar la transacción celebrada por JOSÉ VICENTE PRECIADO HURTADO y el CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., con la consecuente terminación del proceso.

I.

ANTECEDENTES El memorialista pide que una vez se le reconozca personería como apoderado de la parte demandada, se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 2 de abril de 2014, toda vez que antes de esa fecha aportó el poder correspondiente, con el que tácitamente se revocó el anterior, y solicitó la terminación del proceso en virtud de la transacción suscrita entre las partes el 12 de marzo de 2014.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código de Procedimiento Civil, tres son los principios que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 143, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez « rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo »; el de protección guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, por tanto debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio; por ello la disposición antes citada, en su inciso 2º, prevé que quien la invoca « deberá expresar su interés para proponerla», pues aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y en cuanto a la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. Acorde con lo anterior y dado que el libelista se sustenta la petición en el numeral 7º del artículo 140 de la citada norma, cabe mencionar que su prosperidad está condicionada a «la carencia total de poder para el respectivo proceso» lo que no acontece en este asunto, dado que lo que ocurrió fue la incorporación de un nuevo mandato con posterioridad a la notificación de la providencia que reconoció personería a quien se le concedió inicialmente, lo que no da lugar a la nulidad propuesta, sino más bien a la adecuación procesal correspondiente.

En ese sentido se tendrá al doctor Yiminson Rojas Jiménez como apoderado judicial de la recurrente en los términos contenidos en el poder visible a folio 16, con lo que se entiende terminado el de quien venía actuando en esa condición, como lo señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Ahora, como la demanda de casación se presentó el 23 de abril de 2014 por quien para ese momento ya no ostentaba la calidad que invoca, esta no puede ser tenida en cuenta, bajo el entendido que si bien es cierto no se había reconocido personería al último designado, éste allegó poder y presentó solicitud de terminación del proceso el 27 de marzo de 2014, en ejercicio de aquél, en los términos del artículo 67 del mismo estatuto procesal.

Respecto a la solicitud del nuevo apoderado relativa a la terminación del presente proceso por transacción, en los términos contenidos en el documento correspondiente que aporta a folios 17 a 19, la Sala observa que el tema atinente a la procedibilidad de resolver en sede de casación sobre la transacción a la que pueden llegar las partes, fue objeto de estudio y variación en autos de 26 de julio y 27 de septiembre de 2011, radicados 49792 y 51228, y más recientemente en la del 25 de septiembre de 2012, radicado 56215, en donde se precisó: En efecto, la transacción, como mecanismo o forma de terminación anormal del proceso es sabido, consiste en un contrato, convención o acuerdo mediante el cual las partes extrajudicialmente ponen fin al litigio haciéndose concesiones mutuas y recíprocas.

En tal caso, por fuerza del efecto de cosa juzgada que le acompaña, la transacción impide el resurgimiento de la controversia judicial que fue su objeto entre quienes la suscribieron, así como que las obligaciones que de allí surjan pueden demandarse ejecutivamente. Similar predicamento puede hacerse de la transacción extrajudicial que tiene por propósito precaver un litigio futuro.

La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Así como la competencia funcional no puede afectar en modo alguno la posibilidad de que las partes puedan transigir la litis en curso de las impugnaciones, tampoco puede impedir o inhibir la facultad de los respectivos jueces para resolver los pedimentos derivados de lo transigido.

Esa la razón para que el mismo artículo 340 señale que ante tal situación las partes deberán dirigir escrito al ‘juez o Tribunal’ que conozca del proceso o de la actuación posterior a éste, precisando sus alcances o acompañado el documento que la contenga, caso en el cual se producirán los efectos procesales pertinentes, al punto de que si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, el funcionario correspondiente la aceptará si la encuentra a derecho, ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

En trámite del recurso extraordinario deben entenderse como tales las dictadas en las instancias, pues la de primer grado ha debido ser impugnada o encontrarse en consulta para que se hubiere proferido la del Tribunal que, a su vez, se encontrará sub júdice por efectos del recurso extraordinario. De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso.

Ahora bien, no encuentra atinado la Corte separar los conceptos de desistimiento del recurso extraordinario y transacción, como lo venía haciendo, por la sencilla razón de que si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.

Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’.

Lo anterior no significa, por otra parte, que siempre desistimiento del recurso y transacción deban verse como figuras dependientes, pues bien puede ocurrir que el asunto objeto a examen no sea susceptible de transigir pero que el acto procesal sí pueda ser materia susceptible de desistir, evento en el cual al funcionario competente no le será dado acceder a lo primero, pero por supuesto que a lo segundo sí. Entonces, en cada caso y conforme a la redacción del respectivo acuerdo, deberá tomarse camino por aceptar la transacción allegada por las partes o por la del desistimiento del acto procesal en curso.

El objeto del proceso fue el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba como jugador de fútbol profesional, así como los salarios y prestaciones sociales desde mayo de 2010 a octubre de 2011 y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El Juzgado Sexto Laboral de Ibagué, en sentencia del 25 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que el demandante apeló y que el Tribunal en providencia del 31 de julio de 2013 revocó para en consecuencia «CONDENAR AL CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. a pagar a JOSÉ VICENTE PRECIADO, la suma de $124.000.000 por concepto de salarios y prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 15 de abril de 2012 al 31 de Julio de 2013, y $47.999.999 por concepto de indemnización de que trata el Art. 26 de la Ley 361 de 1997» En el contrato de transacción suscrito por las partes, se acordó el pago de la suma de $150.000.000 por las pretensiones del proceso.

Acorde con lo expuesto, no hay obstáculo para aceptar la referida transacción suscrita por las partes, y en las que se impetra la terminación del proceso. En efecto fuera de que las partes están habilitadas para transigir resulta pertinente, en atención a lo prescrito por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo acceder a los pedimentos suplicados.

Así las cosas se terminará el proceso sin lugar a costas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Tener por terminado el poder otorgado al Dr. Carlos Álvarez Pereira por parte de la demandada.

SEGUNDO: RECONOCER al doctor YIMINSON ROJAS JIMÉNEZ como apoderado de la parte demandada en los términos y fines contenidos en el escrito obrante a folio 16.

TERCERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre las partes sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado.

CUARTO: No hay lugar a costas, por haberse así solicitado.

QUINTO: Remitir el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE