SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente AL691-2023 Radicación n.° 49344 Acta 10 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la solicitud formulada por los demandantes, tendiente a que se realice corrección aritmética, aclaración y/o adición, de la sentencia de instancia CSJ SL4973–2020, proferida por esta Corporación el 18 de febrero de 2020, dentro del proceso que le siguen al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. I.
ANTECEDENTES Esta Sala, mediante la providencia CSJ SL1381-2018, al desatar el recurso extraordinario que interpusieron los accionantes contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió casarla, en tanto, consideró que erró el Tribunal al concluir que la vinculación entre las Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 2 partes no revistió un carácter laboral, bajo la equivocada creencia que la prestación de los servicios personales en la consecución de clientes para la venta de tarjetas de crédito del Banco demandado, se ejecutó bajo la modalidad de un convenio asociativo entre los demandantes y las CTA, dado que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 CN, era evidente que no existió el supuesto contrato de corretaje ni el convenio cooperativo alegado, sobre los cuales se pretendía revestir de independencia y autonomía una prestación de servicio subordinada a la demandada.
Así, en sede de instancia, se procedió a declarar la existencia de un contrato realidad entre los demandantes y el demandado y se accedió a las condenas en la forma como fue detallada en dicho proveído. Ahora, el apoderado de la parte actora, presentó la mencionada solicitud que llamó, de corrección aritmética, aclaración y/o complementación de la misma, indicando que una revisión por parte del liquidador de su firma encontró que el proveído, […] esta [sic] inmensa [sic] en una cantidad de errores aritméticos insubsanables a ojos de las partes a fin de lograr el pago claro y preciso de cada demandante.
Situación que con extrañeza se revisó, toda vez que a la fecha ya hemos tenido fallos en el mismo sentido y nunca se habían presentado uno errores de tal magnitud y más viniendo de una sala especializada en liquidaciones de sentencia judicial. Así, de forma detallada señala que son varios los errores avistados en el referido proveído. Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 3 Dicho lo anterior, procede la Sala a estudiar la solicitud impetrada por la parte activa, previa las siguientes;
II. CONSIDERACIONES Para resolver, se recuerda que el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, estableció, que las Salas de Descongestión Laboral, se ocuparían, únicamente, de «tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte», sin embargo, este no se agota con la providencia que lo resuelve, pues hay otros proveídos que son parte integrante de aquella, por ejemplo, un fallo complementario o aclaratorio, un incidente de nulidad o, como en este caso, una sentencia de instancia. A su turno, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, prevé la posibilidad de corregir una sentencia, de oficio o a petición de parte, en cualquier tiempo, en aquellos casos que exista «un error puramente aritmético […], por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Ahora, en cuanto a la petición de aclaración o adición de la sentencia, se impone recordar que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevén la posibilidad de aclarar o adicionar una sentencia, de oficio o a petición de parte, siempre y cuando la actuación o solicitud se efectúen dentro del término de ejecutoria del fallo.
Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 4 Bajo ese marco normativo, necesario es precisar, que en materia laboral, las sentencias que resuelven el recurso de casación, se notifican por edicto en los términos del numeral 1, literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proveídos que adquieren su ejecutoria, en los tres días hábiles siguientes a la desfijación de aquel, por ende, al notificarse la sentencia de instancia mediante edicto fijado el 16 de diciembre de 2020, es claro que el término de ejecutoria venció el 12 de enero de 2021, por consiguiente, al presentar la parte demandante la solicitud de aclaración y/o adición el 6 de septiembre de 2021, dicho plazo estaba vencido, lo que conllevará, a desestimar la aclaración y adición invocada.
Dicho lo anterior, procede la Sala a resolver lo concerniente al error aritmético alegado por los accionantes, pues el mismo es dable estudiarlo en cualquier tiempo, como ya se explicó (art. 286 del CGP). Al respecto, preciso es indicar que estos errores tienen un alcance restrictivo y limitado, es decir, debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas, de tal modo que no es permitido invocar la corrección, para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, ora con la aplicación de nuevos fundamentos jurídicos o con la inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia. Es decir, esta equivocación de orden legal se da, cuando el juzgador comete un error netamente aritmético, por Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 5 ejemplo, al sumarse 2 + 2 = 5, o Juan nació el 20 de agosto de 1950, por lo tanto, cumplió 60 años el mismo día y mes del 2000, ejercicio en el que saltan a la vista los yerros, precisamente, porque 2 + 2 es igual 4 y, los 60 años los cumpliría Juan en el 2010.
De otra parte, conviene recordar que, ningún juez está autorizado para revocar o reformar la sentencia pronunciada (artículo 285 CGP), eso sí, puede adicionarla, aclararla o corregirla, naturalmente, si hay mérito para ello. Bien, arguyen los demandantes Hugo Donaldo Ceballos Figueroa y William Martínez Acevedo, que frente a ellos existen unas irregularidades, que explican así: […] A Hugo Donaldo Ceballos Figueroa y a William Martínez Acevedo, a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo a través de la CTA, tienen derecho a la indemnización por despido sin justa causa.
Sin embargo, en las liquidaciones realizadas en las páginas 20, 21 y 29 a los demandantes William Contreras, Arturo Forero y Diego Vásquez se les realiza liquidación por despido sin justa causa, pero no se encuentra justificada en la página 5, ni en el resuelve de la sentencia, dejando en un limbo aritmético sin resolver. Al realizar la revisión respectiva, la Sala encuentra que efectivamente por un error de alteración de palabras, se incluyó la liquidación de la indemnización por despido injusto de los demandantes William Daniel Contreras Niño y Arturo Forero Cárdenas por valor respectivo de $433.700 (pág. 20) y $1.903.470 (pág. 21), cuando en los fundamentos de la sentencia claramente se estableció que, [ ] En lo que tiene que ver con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, no hay lugar a imponer condenas, frente a los actores que presentaron renuncia voluntaria a su cargo, ni contra quienes alegan que dieron terminado el contrato de trabajo por las exigencias y presiones Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 6 ejercidas por la entidad bancaria demandada y/o los constantes incumplimientos legales o contractuales, por no existir prueba de dichas circunstancias.
A Hugo Donaldo Ceballos Figueroa y a William Martínez Acevedo, a quienes se les dio por terminado el contrato de trabajo a través de las CTA, tienen derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la cual se liquidará conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Sin embargo, al revisarse la parte resolutiva de la mencionada providencia, se percata la Sala que tal yerro no fue incluido en la misma, por lo tanto, la petición no es procedente, pues el Código General del proceso autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella, y en este caso, ni están incluidos ni influyen en la misma, pues la Sala concluyó probatoriamente que los demandantes William Daniel Contreras Niño y Arturo Forero Cárdenas no tenían derecho a la indemnización, y por lo tanto no se accede a corrección solicitada.
Frente al demandante José Álvaro Alcalá Silva, quien arguye que, [ ] quedó debidamente probado y así lo manifiesta la sentencia de instancia en varios de sus apartes, (paginas [sic] 4 y s.s. y 30), los extremos de la relación laboral del demandante, sin embargo, en el cuadro que especifica los días trabajados, éste [sic] da inicio el 7 de enero de 2003, pero erróneamente el liquidador la corta el 30 de abril de 2006, siendo la fecha real 30 de abril de 2007.
Situación que interfiere en la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Entendiendo y acatando lo argumentado en las páginas 6 y s.s., respecto a la sanción por la no consignación y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST (página 7, párrafo 3 y la página 8); “se liquidara [sic] teniendo en cuenta el salario diario del último, la sanción se causara [sic] a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, y hasta que se verifique el pago”.
Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 7 Ahora bien, aunado a que su último salario promedio ponderado varía a causa de su fecha de terminación del contrato laboral, esta indemnización debe ser corregida y de ésta [sic] arrojar salario mínimo, la sanción se causará a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, y hasta que se verifique el pago.
Luego, al realizar la revisión respectiva, la Sala encuentra que efectivamente por un error aritmético, el liquidador asignado a esta Sala que realizó el cálculo de las condenas de este demandante, tuvo como fecha final de la relación contractual, el 30 de abril de 2006 para unas condenas, y 30 de abril de 2008, para otras, cuando en la parte considerativa se asentó, [ ] Los extremos laborales que se tendrán en cuenta para la liquidación de las respectivas condenas se detallan a continuación: José Álvaro Alcalá Silva 7 ene. 2003 30 abr. 2007 En efecto, para estimar el salario base y la estimación de las condenas del demandante en mención, referidas a las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, así como las vacaciones y la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, el liquidador tomó como extremo final 30 de abril de 2006 y para la indemnización moratoria, la fecha 30 de abril de 2008.
Así, no hay lugar a dudas, de que se trata de un error puramente aritmético susceptible de corregirse mediante la herramienta procesal bajo estudio, pues el cambio de la fecha del extremo final influye en la determinación de las condenas y, por contera, tiene incidencia en la parte resolutiva del proveído. Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 8 Así, una vez realizada las operaciones respectivas por el liquidador asignado a esta colegiatura, se obtiene el siguiente resultado: Ahora, también se reclama frente a este demandante, al igual que respecto de Hugo Donaldo Ceballos Figueroa, William Daniel Contreras Niño, William Martínez Acevedo, Mirian Gladys Rincón, Lilia Rodríguez Bustos y Ricardo Segura Rodríguez, que, conforme a las consideraciones de la providencia, y dado el salario mínimo promedio con el que les SALARIO N° DE INICIO FIN BASE DIAS 7/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 354 1/01/2004 31/12/2004 $ 846.768 360 1/01/2005 31/12/2005 $ 456.743 360 1/01/2006 31/12/2006 $ 529.654 360 1/01/2007 30/04/2007 $ 433.700 120 1.554 FECHAS AUX.
DE INT S / PRIMA DE VACACIONES CESANTIAS CESANTIAS SERVICIO $ 326.467 $ 38.523 $ 326.467 163.233 $ 854.690 $ 846.768 $ 101.612 $ 846.768 423.384 $ 2.218.531 $ 456.743 $ 54.809 $ 456.743 228.372 $ 1.196.668 $ 529.654 $ 63.558 $ 529.654 264.827 $ 1.387.692 $ 144.567 $ 5.783 $ 144.567 72.283 $ 367.199 $ 2.304.198 $ 264.285 $ 2.304.198 $ 1.152.099 $ 6.024.780 TOTAL SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES SOBRE CESANTIAS $ 264.285 FECHA DE N° DE SALARIO VR.
IND. POR INICIO FIN PAGO DIAS BASE NO CONSIG CES. 7/01/2003 31/12/2003 14/02/2004 1/01/2004 31/12/2004 14/02/2005 360 $ 332.000 3.984.000 1/01/2005 31/12/2005 14/02/2006 360 $ 846.768 10.161.210 1/01/2006 31/12/2006 31/12/2006 317 $ 456.743 4.826.255 1/01/2007 30/04/2007 30/04/2007 120 $ 529.654 2.118.614 $ 21.090.079 FECHAS N° DE SALARIO VR.
IND. INICIO FIN MESES BASE MORATORIA 1/05/2007 30/04/2009 24 $ 433.700 $ 10.394.343 FECHAS Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 9 fue liquidado las prestaciones, su indemnización moratoria correspondía a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago, y no solo hasta el mes 24 e intereses moratorios a partir del mes 25, como quedó consignado en la parte resolutiva.
Expuso su reclamo así: [ ] Entendiendo y acatando lo argumentado en las páginas (…) y s.s., respecto a la sanción por la no consignación y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST (página 7, párrafo 3 y página 8); “se liquidara [sic] teniendo en cuenta el salario diario del ultimo promedio probado” … “quienes devenguen menos de un salario mínimo, la sanción se causara [sic] a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, y hasta que se verifique el pago” Por lo anterior según la liquidación que obra en la página (…), el salario para este demandante en el año (…) fue de (…), el cual para ese año es decretado como salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, en esta página es liquidado por 24 meses e intereses a partir del mes 25 como esta en el resuelve de la página 32, condición que no le corresponde a este demandante y que debe por ende la liquidación moratoria ir hasta que se verifique pago de sentencia. Al realizar la revisión respectiva de la providencia, la Sala encuentra que frente a esta indemnización en la parte motiva se razonó, [ ] La indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado para cada trabajador por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios), salvo a quienes demandaron después de los 24 meses de que trata el artículo 65 del CST, pues a ellos el banco demandado únicamente pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la desvinculación. Quienes devenguen menos de un salario mínimo, la sanción se causará a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, hasta que se verifique su pago.
Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 10 Fíjese como la sentencia se dejó sentado que, para algunos demandantes, los intereses moratorios correrían a fracción de un día de salario solo hasta el mes 24 y a partir del mes 25, solo intereses moratorios, pero dejando claro en la parte resolutiva que, para todos los demandantes, la indemnización moratoria, «[ ] corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores».
Así las cosas, si se plasmó en la parte resolutiva que de tal forma corría esta indemnización, en coincidencia con lo dicho en la motiva, al margen de cuál fue salario tomado como base en la parte considerativa, lo cierto es que ello es inmodificable y no es susceptible de corrección por alteración de palabras, pues se estaría incurriendo en la modificación sustancial del proveído.
La Sala debe recordar que la corrección de sentencia tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido de la decisión mediante una nueva evaluación, dado que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 11 Código General de Proceso, razones por las cuales esta petición es improcedente.
También se señala en la solicitud que ocupa a la Sala, que existe un error frente al demandante Juan Manuel González Ramírez, así: [ ] para este demandante, en la página 21, se liquida la indemnización moratoria por valor de $53.467.320.00, sin embargo, estas no están relacionadas en el resuelve de la página 33. Por ende, el Banco Demandado no incluyo dicho valor en el titulo judicial ya girado, debido al grave error aritmético emitido por la sala.
De otra parte, no está liquidada la indemnización por la no consignación de cesantías, ni la sanción por no pago de intereses sobre las cesantías que según los tiempos laborados está más que probada. Al realizar la revisión respectiva, la Sala encuentra que efectivamente por un error aritmético, no se incluyó en la condena por valor de indemnización moratoria de este demandante, el valor de $53.467.320, siendo que el liquidador asignado a esta Sala que realizó el cálculo aritmético de las condenas, así lo plasmó, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Siendo asimilable esta omisión a una alteración de cifras, se corregirá el numeral segundo, el cual en lo pertinente quedará así, [ ]
6. JUAN MANUEL GONZÁLEZ RAMÍREZ - Auxilio de cesantías: $1.152.580 - Intereses a las cesantías: $112.973 - Prima de servicios: $1.152.580 - Compensación por vacaciones: $576.290 - Indemnización moratoria: $53.467.320 Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 12 Frente al segundo punto de la petición relativo a este demandante, el mismo es improcedente, dado que este tipo de peticiones no corresponde a la naturaleza de correcciones que cabe bajo la figura jurídica que se analiza, pues se estaría modificando el fallo al incluir nuevas condenas, y por lo tanto se rechaza.
También se solicita la corrección frente al actor Hermel Ángel Ibáñez Díaz, de esta manera: [ ] para este demandante, en la página 22, no se liquida la indemnización por la no consignación de cesantías, ni la sanción por no pago de intereses sobre las cesantías, observando que no opera la figura de prescripción y que los tiempos están dados para que esta indemnización se liquide; sin embargo, en el resuelve de la página 33 y s.s., aparece una indexación compensación de vacaciones por $3.000.709, valor que no se liquida en la página referida ni obra en las consideraciones, ni tampoco se liquida para otro u otros demandantes, por ende la Sala debe corregir su error aritmético.
Lo solicitado en este punto tampoco se compadece con las reglas de una corrección, siendo improcedente, dado que, si lo señalado no fue liquidado ni considerado en la providencia, no es posible hacer adiciones a la misma bajo la figura de una corrección que responde solo a alteración o cambios de palabras, y en consecuencia también se torna improcedente.
Donde sí se observa un error aritmético, es en la inclusión en la parte resolutiva en el numeral segundo, referido a este demandante, especialmente sobre la condena denominada «indexación compensación de vacaciones» por valor de $3.000.709, pues por error aritmético se incluyó, siendo que ese valor corresponde a la suma de las condenas otorgadas a este actor.
Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 13 Siendo asimilable esta omisión a una alteración de cifras, se corregirá el numeral segundo, el cual en lo pertinente quedará así, [ ]
7. HERMEL ÁNGEL IBAÑEZ DÍAZ - Auxilio de cesantías: $1.153.217 - Intereses a las cesantías: 117.668 - Prima de servicios: $1.153.217 - Compensación por vacaciones: $576.608 - Indemnización moratoria: $20.249.268, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.
Así las cosas, hay lugar a corregir aquellos aspectos de la providencia, en los términos atrás señalados, y rechazar el reclamo frente al resto por improcedentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL4973-2020 proferida por esta Corporación el 18 de febrero de 2020.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, CORREGIR el numeral segundo de la la sentencia CSJ SL4973-2020 proferida por esta Corporación el 18 de febrero de 2020 en lo pertinente a la condena de los demandantes José Álvaro Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 14 Alcalá Silva demandante Juan Manuel González Ramírez y Hermel ángel Ibáñez Díaz, el cual quedará así, [ ]
1. JOSÉ ÁLVARO ALCALÁ SILVA - Auxilio de cesantías: $2.304.198 - Intereses a las cesantías: $264.285 - Sanción no pago de intereses a las cesantías: $264.285 - Prima de servicios: $2.304.198 - Compensación por vacaciones: $1.152.099 - Sanción moratoria por no consignación de cesantías: $21.090.079 - Indemnización moratoria: $10.394.343 que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios [ ]
6. JUAN MANUEL GONZÁLEZ RAMÍREZ - Auxilio de cesantías: $1.152.580 - Intereses a las cesantías: $112.973 - Prima de servicios: $1.152.580 - Compensación por vacaciones: $576.290 - Indemnización moratoria: $53.467.320 [ ]
7. HERMEL ÁNGEL IBAÑEZ DÍAZ - Auxilio de cesantías: $1.153.217 - Intereses a las cesantías: 117.668 - Prima de servicios: $1.153.217 - Compensación por vacaciones: $576.608 - Indemnización moratoria: $20.249.268, que corresponde a los 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo y a partir del mes 25 se pagaran los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según Certificado de la Superintendencia de Valores.
TERCERO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia CSJ SL4973-2020 proferida por esta Corporación el 18 de febrero de 2020 en los demás Radicación n.° 49344 SCLAJPT-04 V.00 15 señalamientos realizados por la apoderada de los demandantes, según las consideraciones del presente auto. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105006200700768-01 RADICADO INTERNO: 49344 RECURRENTE: JAIRO ENRIQUE CLAVIJO RAMIREZ, Y OTROS OPOSITOR: SCOTIABANK COLPATRIA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 26/04/2023, se notifica por anotación en estado n.° 054, la providencia proferida el 29/03/2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 02/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29/03/2023. SECRETARIA__________________________________