CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 78184 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL6908-2017 Radicación n.° 78184 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo que promovió la sociedad SINERGÍA GLOBAL EN SALUD S.A.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como administrador de la subcuenta Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito «ECAT» del FOSYGA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira (Valle), la sociedad Sinergía Global en Salud S.A.S., promovió proceso ejecutivo laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, como administrador de la subcuenta Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito «ECAT» del Fondo de Solidaridad y Garantías «FOSYGA», para que librara mandamiento de pago por las sumas de $49´457.906 y $28´784.002, contenidas en las facturas SGPRO0000302203 y SGPR0000300399, por concepto de los servicios médicos prestados a las personas que han sido víctimas de accidentes de tránsito, más los respectivos intereses de mora y las agencias en derecho.
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), que por auto del 3 de junio de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al entender que como la demanda estaba dirigida, además del Ministerio de la Protección Social, también contra el « Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA - subcuenta ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito)», que conforme con el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, había sido creado como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de Protección Social, que a su vez se manejaba por encargo fiduciario, cuya administración de subcuentas estaba a cargo del Consorcio SAYP 2011, que contaba con su domicilio en Bogotá, donde la ejecutante había realizado las reclamaciones o cobros antes la Unión Temporal Fosyga 2014, ciudad donde también contaba con el domicilio.
Por ello, dispuso remitir las diligencias a la oficina de apoyo de este circuito, para que fuese repartida entre los juzgados laborales. Contra la referida decisión la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el juzgado, por auto del 25 de junio de 2015, no repuso su proveído; el tribunal, por su parte, por auto del 30 de septiembre de 2016, declaró improcedente el de apelación, por considerar que el auto recurrido no se encontraba dentro de los taxativamente contemplados en el artículo 29 de la Ley 712 de 2003, dejando en consecuencia, sin efecto toda la actuación surtida desde el auto del 15 de julio de 2015.
Sometida la demanda a reparto entre los juzgados laborales de esta capital, correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Seis, que por auto del 27 de abril de 2017, y luego de referirse a los argumentos del juzgado remitente, estimó que en observancia de lo preceptuado en el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por dirigirse la demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social-, el juez competente para conocer del asunto, era el del lugar donde se había prestado el servicio o el domicilio del demandante, a elección del demandante, de manera que como la ejecutante había escogido la ciudad de Palmira (Valle) por tener allí su domicilio, el juez debía respetar dicha elección, y de consiguiente, al despacho remitente le correspondía conocer, tramitar y decidir el presente asunto, tal como lo había asentado esta Sala en Auto de 2 de marzo de 2011, rad. 48.403, suscitando así el conflicto negativo, ahora objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Debe precisar la Corte que la demanda ejecutiva se dirigió contra la Nación; luego, para efectos de determinar la competencia territorial, lo procedente era recurrir al artículo 7º del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social que señala: «En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía».
En ese orden, al examinar los documentos allegados al proceso, observa la Sala, por un lado, que el domicilio principal de la ejecutante, lo es la ciudad de Palmira (Valle), lo cual se infiere del certificado de Cámara de Comercio visible de folios 16 a 21, y por otro, que el lugar donde se prestó el servicio, lo fue también dicha ciudad, como lo reflejan las facturas de venta y su soportes que conforman el título ejecutivo, obrantes de folios 22 a 132, por lo que a partir de tales presupuestos, bien podía la ejecutante, como como en efecto lo hizo, ante los juzgados laborales del circuito de Palmira, lugar donde como quedó visto, concurren su domicilio y el último lugar de la prestación del servicio.
En ese orden, no podía el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira sustraerse del conocimiento del asunto con apoyo en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, como ya se dijo, la demandada es La Nación. Además, no debió ignorar dicho despacho que si bien el FOSYGA fue creado con la Ley 100 de 1993 como una cuenta adscrita al Ministerio de Protección Social, que se maneja por encargo fiduciario, este ministerio, al igual que los demás, carece de personería jurídica, y consecuencialmente, de capacidad para tenerse como parte demandada en el presente asunto, como equivocadamente lo entendió el referido despacho.
Así las cosas, habiendo procedido la interesada a demandar en el lugar que correspondía, se impone resolver el conflicto enviando el proceso al conocimiento del juez ante el cual se presentó la demanda, sin perjuicio de que el juzgado destinatario examine la competencia con arreglo al criterio establecido por la Sala Plena de esta Corporación en providencia APL2642-2017, que le asignó el conocimiento de asuntos como el que aquí se ventila, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ejecutivo que promovió la sociedad SINERGÍA GLOBAL EN SALUD S.A.S. contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, como administrador de la subcuenta Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito «ECAT» del FOSYGA, le corresponde al primero de los despachos judiciales mencionados, al cual se le devolverá el expediente para que proceda acorde con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2 SCLAJPT-06 V.00