Micelio
AL6907-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6907-2024 Radicación n.° 94617 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la admisibilidad de la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, interpuso contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL2666-2023 de 27 de septiembre de 2023, esta Sala de la Corte inadmitió la revisión propuesta, por cuanto «[…] no obra en el plenario: (i) «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba Radicación n.° 94617 SCLAJPT-06 V.00 2 ser citado al proceso»; y (ii) el envío al correo electrónico de las aquí demandadas de la demanda y sus anexos, requisitos que, de no cumplirse, son causal de inadmisión», y para subsanar las deficiencias anotadas, concedió un término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de su notificación, so pena de rechazo.

El 03 de noviembre de 2023 inició el traslado por 5 días para que la entidad recurrente subsanara las deficiencias señaladas y --el día 10 de noviembre de esa anualidad--, estando en término, se allegó escrito de subsanación por parte de la apoderada de la UGPP en el que indica: Se remitió por correo electrónico la demanda y los anexos al demandado, al correo que se observa en el reporte del certificado de información FOPEP, en consecuencia, salió erróneo el envío, debido a que el mensaje electrónico en el que se procedió a realizar lo mencionado con el dominio de Gmail, no reporta un aviso, en el que al traducirlo al español se evidencia el siguiente mensaje: “El buzón del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes ahora.

Intente reenviar su mensaje más tarde o comuníquese directamente con el destinatario”. […] En consideración a lo anteriormente expuesto, se procedió al envío físico de la demanda y sus respectivos anexos […]. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo expuesto en el auto CSJ AL2666- 2023, las falencias que condujeron a la inadmisión de la presente revisión consistieron en que no se había acreditado el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de las demandadas o de no conocerse el canal digital, el envío físico de la misma, lo cual no ocurrió. Radicación n.° 94617 SCLAJPT-06 V.00 3 Pues bien, con el escrito de subsanación allegado y sus anexos se dio cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala de Casación, en tanto se evidencia el envío por correo físico a la parte pasiva, de la demanda y sus anexos.

En ese orden, se dispondrá la admisión de la revisión impetrada y se ordenará correr traslado a las demandadas, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, con sujeción a lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ORFILIA QUICENO DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS contra la recurrente.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a las demandadas MARÍA ORFILIA QUICENO Radicación n.° 94617 SCLAJPT-06 V.00 4 DE FLAUTERO y OLIVIA GIRALDO DE PENAGOS, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: CORRER traslado a las aquí demandadas de la revisión interpuesta, por el término de diez (10) días conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001; advirtiendo que en la contestación deberán «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D3B1734C5FE050D43D539BF31C24C57FC18FECA7A29DEE58A228C93E93C0763 Documento generado en 2024-11-22