CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76263 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL6905-2017 Radicación n.° 76263 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente en casación, Cementos Argos S. A., contra el auto del 31 de mayo de 2017, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES Esta sala, mediante auto del 31 de mayo de 2017, inadmitió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, tras verificar que no le asistía interés jurídico, pues calculado el perjuicio que sufrió con la condena impuesta en primera instancia, y confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, por concepto «[…] de los aportes en pensiones correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante […], que no se haya realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido (la totalidad de aportes correspondientes) y en la entidad de seguridad social en pensiones libremente escogida por éste […]», se obtuvo la suma de $3.073.926,66 que es notoriamente inferior a los 120 smmlv, exigidos por la ley, que para el año 2016, equivalían a $82.734.600.
El auto impugnado se notificó por anotación en el estado del 1 de junio de 2017, según consta en el sello secretarial visible a folio 17. Contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad Cementos Argos S.A., en escrito radicado el 6 de junio de 2017, presentó «Recurso de súplica», con el cual pretende que se admita el recurso de casación, porque a su juicio, «no puede el Despacho simplemente cuantificar el monto de tales aportes con una operación aritmética simple, consistente en aplicar los porcentajes de los aportes a los salarios mínimos legales vigentes por cada año y dicho resultado, multiplicarlo por el número de meses entre el 13 de mayo de 1969 a 16 de noviembre de 2000», toda vez que «según el Decreto 1887 de 1994 en desarrollo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal cálculo entraña una fórmula mucho más compleja, la cual conjuga varios factores en orden a determinar el valor que se hubiera debido acumular durante el periodo que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador […] si se aplicara ese cálculo o reserva actuarial o cualquier otra fórmula que actualice el valor de los aportes a los que fue condenada […] a valor presente, se tiene entonces que la cuantía de la condena superaría con creces y, sin lugar a dudas, el interés jurídico para recurrir en casación».
II. CONSIDERACIONES El artículo 331 del Código General del Proceso dispone que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables « dictados por el magistrado sustanciador», en el curso de la segunda o única instancia o en el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o de casación, de donde, para su procedencia se requiere, primero, que se trate de un auto que por su naturaleza sería apelable o que resuelva sobre la admisión del recurso de casación, y segundo, que tal providencia sea dictada por el magistrado ponente, respecto de las providencias de la Sala en tramite del recurso de casación. En ese orden, debe advertirse que la providencia que se recurre a través de la súplica, no fue proferida por el magistrado ponente, sino por la Sala de Casación Laboral, aspecto que por sí solo hace improcedente el recurso que aquí se ha propuesto, lo que da lugar a su rechazo.
Sobre el particular, esta Sala, entre otros, en proveído del 7 de diciembre de 1999, radicación 13077 -criterio reiterado en el del 27 de febrero de 2013, radicado 58048-, dijo: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente. Con todo, si se considerase la súplica interpuesta como si fuera un recurso de reposición, en aras de la preservación del derecho de contradicción de las partes y con sustento en la necesidad de no dar paso a un rigor procedimental extremo, cuya configuración legal aparece ahora explícitamente prevista por el legislador en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, lo cierto es que para este caso ello a nada conduciría, por la sencilla y llana razón de que, habiéndose notificado por anotación en el estado del 1 de junio de 2017 la providencia que inadmitió el recurso extraordinario, su ejecutoria se produjo al terminar el día 5 del mismo mes --3 y 4 fueron sábado y domingo no laborales--, de suerte que, la impugnación radicada el 6 de junio por la parte demandada en las instancias y recurrente en casación a todas luces resultó extemporánea.
No puede olvidarse a este respecto que en los procesos del trabajo el recurso de reposición debe interponerse dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la providencia cuando ésta se hiciere por estados, tal cual lo reza el artículo 63 del estatuto procedimental especial o Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En suma, por no proceder el recurso de súplica contra la decisión adoptada por la Sala al inadmitir el recurso de casación, como por haberse interpuesto extemporáneamente de entenderse como un recurso de reposición contra la misma, se rechazará la impugnación planteada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER personería al doctor Charles Chapman López, con T. P. n.º 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de CEMENTOS ARGOS S.A, en los términos y para los efectos del mandato conferido visible a folio 48 del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: RECHAZAR la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandada en las instancias y recurrente en casación contra el auto proferido por esta Sala el 31 de mayo de 2017. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00