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AL6903-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 57776 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL6903-2017 Radicación n.° 57776 Acta 38 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aprobación del contrato de transacción que suscribieron los apoderados de las partes, con intervención igualmente del demandante, el 17 de marzo de 2016.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, Luis Mario Aldana Marichal demandó a Electricaribe S.A., para fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión oficial por haber laborado 20 años de servicios y contar con 55 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes de las mesadas pensionales de conformidad con los beneficios convencionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo de Electranta de 1983 – 1985; los reajustes de las mesadas pensionales desde el año 2008 en un 15% anual; el reconocimiento del beneficio pensional de la Ley 4 de 1976 en la forma integral pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de Electromagdalena y su Sindicato, por la sustitución patronal que operó entre las mencionadas sociedades; los servicios médicos; el auxilio de energía de todas la facturas; la indemnización moratoria; los intereses moratorios, y los reajustes a las cuotas al ISS para la pensión de vejez desde el 12 de mayo de 2007.

Por sentencia del 11 de noviembre de 2011, el juzgado decidió: Primero.- Condénese a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al actor […] la pensión legal de jubilación a partir del 12 de mayo de 2007, en cuantía de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ($2.164.340). Segundo.-[ ] Tercero.-[…] Cuarto.- Condenar a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P […], a pagar al demandante […], el retroactivo pensional causado desde el 12 de mayo de 2007 hasta el mes de septiembre de 2011, por valor CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($120´773.952), y sobre este valor los intereses moratorios.

Quinto.- […] Al ser apelada dicha decisión por las partes, el tribunal, por sentencia del 24 de mayo de 2012, resolvió: 1. REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2011. En su lugar dispone: ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP del pago de los intereses moratorios. Mantener incólume la condena por el retroactivo pensional. 2.

Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada. 3. Sin costas e esta instancia. No conforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de casación, que fue concedido por el tribunal y admitido por esta Sala de Casación por auto del 2 de octubre de 2012. Admitida la demanda extraordinaria sin que hubiera sido replicada, el expediente pasó al Despacho desde el 14 de marzo de 2013 para dictar sentencia. Con nota secretarial del 4 de abril de 2016, se puso de presente al despacho la solicitud coadyuvada por los apoderados de las partes, a través de la cual solicitan la aprobación del contrato de transacción suscrito, la terminación en forma definitiva y total del proceso y «consecuente desistimiento, en cuanto al recurso presentado por la demandada» y archivo del mismo.

II. CONSIDERACIONES Al examinar el contrato de transacción que suscribieron los apoderados de las partes, con intervención igualmente del demandante, visible de folios 3 a 8, encuentra la Sala que debe ser aprobado. Los acuerdos y efectos de la transacción, de mayor relevancia, después de relatar el trámite del proceso, fueron los siguientes: 1.

Las partes de este Contrato hemos acordado de forma libre, expresa, consiente y voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, transigir en su totalidad las pretensiones del proceso, y que el Demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda. En su lugar, hemos acordado que el Demandante acepta recibir de Electricaribe las siguientes sumas: (a) Una suma transaccional bruta de Col.

Pesos $216.557,914; y (b) Una suma transaccional bruta especial que cubra lo que hubiere sido el valor de las costas procesales y agencias en derecho en el marco del Proceso la suma bruta de Col, Pesos $21.655.791. 2. Las sumas transaccionales mencionadas en los numerales 1 (a) y 1 (b) anteriores, se pagaran mediante transferencia bancaría a la cuenta de ahorros Nº. … dela cual es titular el apoderado del Demandante, debidamente facultado para conciliar, transigir, recibir, en el Banco Colpatria, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de firma del presente Contrato. […] 10.

Las partes dejan constancia que el monto mensual de la mesada pensional del Demandante será y seguirá siendo de Col. Pesos $2.405.513, monto que no sufrirá modificación alguna por efectos del presente Contrato y que tampoco sobre el mismo o su reconocimiento recae transacción alguna. Las partes acuerdan, aclaran y reiteran que (i) el ajuste anual de la pensión del Demandante se realizará conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y/o las normas que la reglamenten o modifiquen y que no es aplicable la Ley 4 de 1976 ni tampoco aplican ajustes extralegales o convencionales. 11.

Con el reconocimiento y pago de las sumas transaccionales brutas mencionadas a cargo de Electricaribe y a favor del Demandante, quedan totalmente precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del Demandante relacionadas con la causación y liquidación de la pensión, incluyendo cualquier reclamación sobre, mesadas pensionales, ajustes pensionales, retroactivo pensional, indexación o beneficio de pensionado, intereses moratorios o cualquier reclamación o controversia relacionada con las pretensiones de la demanda, ya sea contra Eletricaribe, sus socios, directivos, accionistas, matriz filiales, subsidiarias, y sucursales, así como contra sus socios, funcionarios, ejecutivos, empleados, sucesores, encargados, fideicomisorios, accionistas, asesores y agentes o contra cualquier sociedad, accionista o entidad de la organización en el mundo, razón por la cual queda eliminada cualquier posibilidad de controversia o litigio en el futuro en este sentido y por cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con las pretensiones del proceso que termina con el presente Contrato. 12.

Es claro para las partes que con la transacción se termina el Proceso y se previene cualquier otro litigio o relación judicial. Las partes dejan expresa constancia que con el pago a cargo de Electricaribe y a favor del Demandante, las sumas transaccionales brutas mencionadas se cubren las contingencias que eventualmente pudieran derivarse de la pretensión o existencia de otro conflicto judicial de cualquier e igualmente se compensa cualquier suma, valor o condena por cualquier reclamación o demanda que en un futuro pudiere llegar a presentar el Demandante o sus herederos o beneficiarios por asuntos relacionados con las pretensiones de la demanda dentro del proceso que se está transigiendo, costas y agencias en derecho originadas en el Proceso y en general derivados de la presente transacción, contra Electricaribe.

En todo caso el Demandante y su apoderado judicial se comprometen a desistir de cualquier acción judicial en contra de Electricaribe que curse ante la jurisdicción laboral. […] 16. El demandante expresamente declara y ratifica que está de acuerdo con todo lo expresado, que las sumas transaccionales brutas establecidas en el numeral 1 de la Sección Acuerdos y Efectos de la Transacción de este Contrato le satisfacen ampliamente, que está de acuerdo con la forma de pago acordada y su en su totalidad las reclamaciones que se estaban discutiendo dentro del litigio, y compensan cualquier suma, valor o condena que a futuro se cause en el evento en que el Demandante decida no honrar este acuerdo de conciliación e iniciar otra reclamación judicial, otra acción de tutela, otro proceso ordinario laboral, un incidente de desacato o cualquier otro tipo de reclamación contra Electricaribe. 17.

Es claro que las partes han realizado concesiones mutuas, que se declaran recíprocamente a paz y salvo, con los efectos y alcances previstos en el artículo 2483 del Código Civil, y que el presente Contrato tiene los efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. [ …] Así las cosas, la Sala encuentra que como el mencionado acuerdo transaccional no desconoce el mínimo de derechos y garantías de demandante como beneficiario de la pensión de jubilación de origen legal, pues las partes han dejado expresa constancia en el numeral 10 del referido acuerdo que « el monto mensual de la mesada pensional del Demandante será y seguirá siendo de Col.

Pesos $2.405.513, monto que no sufrirá modificación alguna por efectos del presente Contrato», y la sumas contempladas en los literales a) y b) del numeral 1 del capítulo « Acuerdos y Efectos de la Transacción » incluyen el retroactivo pensional y las costas del proceso, debe impartirse la aprobación al acuerdo con la consecuente aceptación del desistimiento del recurso de casación y la terminación del proceso sin imponer costas, conforme lo pidieron las partes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: APROBAR la transacción celebrada el 17 de marzo de 2016, en el proceso de LUIS MARIO ALDANA MARICHAL contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., suscrita por los apoderados de las partes, con intervención del demandante. En consecuencia, se admite el desistimiento del recurso de casación, y se da por terminado el proceso.

SEGUNDO: No hay lugar a costas, por haberse así solicitado por las partes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 8