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AL6902-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL6902-2024 Radicación n.°103309 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza elevada por DORA MARÍA HERNÁNDEZ CADAVID, dentro del proceso ordinario que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OTROS.

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el valor de las cotizaciones, los bonos pensionales, los rendimientos, así como al pago de los perjuicios morales y materiales, y las costas del proceso.

Radicación n.° 103309 SCLAJPT-05 V.00 2 El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 21 de febrero de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Surtido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del a quo.

Inconforme, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem, por auto de 5 de diciembre de 2023. Mediante auto de 17 de julio de 2024, esta sala admitió el recurso de casación formulado y ordenó correr el traslado por el término legal. Dentro del término de traslado, la censura allegó la demanda de casación, acompañada de un memorial en el que solicitó se le concediera amparo de pobreza, en los siguientes términos: [ [ mediante el presente escrito me permito solicitar se conceda AMPARO DE POBREZA a mi representada para efectos del trámite del recurso de casación. Lo anterior ante la manifestación, bajo juramento, hecha por mi poderdante en el sentido de no hallarse en capacidad de atender los gastos del proceso sin que se puedan afectar los recursos necesarios para solventar su propia subsistencia teniendo en cuenta que la mesada pensional que percibe es del salario mínimo legal mensual vigente y no cuenta con otras personas que puedas ayudarla para su manutención. Radicación n.° 103309 SCLAJPT-05 V.00 3 II.

CONSIDERACIONES Con el amparo de pobreza se busca garantizar a las personas que se hallan en una difícil situación económica, respecto de sus condiciones mínimas de subsistencia, la defensa de sus derechos para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, exenta de cargas económicas que implican la decisión de los conflictos jurídicos para las partes, sobre todo frente a los que pueden menoscabar lo necesario para su sostenimiento y el de quienes que dependan económicamente de aquellas.

Otra de las finalidades de esta figura es asegurar la igualdad real de los sujetos procesales durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en un estado económico considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan en el curso del litigio.

Así, se busca que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. De esta manera, el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la vinculación al proceso judicial, sino que también hace parte de aquel donde Radicación n.° 103309 SCLAJPT-05 V.00 4 se garantice ser escuchado y se le permita participar de manera activa, esto es, que pueda solicitar y controvertir las pruebas e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes.

Por regla general, dicha intervención debe realizarse a través de un profesional del derecho, pues excepcionalmente se permite actuar en causa propia. Lo anterior cobra especial relevancia en el procedimiento laboral en el que se deben considerar las circunstancias del trabajador, afiliado o beneficiario, frente al empleador o a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social, según el caso, de modo que se debe remover cualquier obstáculo que pueda afectar la intervención en el proceso.

Conforme a lo previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el amparo de pobreza debe concederse a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes, por ley, debe alimentos, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Las citadas disposiciones buscan proteger el acceso a la administración de justicia para quienes carecen de medios para acudir a ella, sin que existan requisitos adicionales, pues, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 152 Radicación n.° 103309 SCLAJPT-05 V.00 5 ibidem, el solicitante únicamente «deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en [dichas] condiciones» (CSJ AL2871-2020, criterio que fue ratificado en autos CSJ AL103-2021, CSJ AL3609-2022, CSJ AL2703-2022 y recientemente en CSJ AL319- 2023).

De lo anterior, esta sala, en proveído CSJ AL2871-2020, identificó dos requisitos para presentar la solicitud de dicho amparo, a saber: i) que se haga bajo la gravedad de juramento y ii) se formule por la persona que se halla en la situación que describe la norma. En el caso de marras, la solicitud no se realizó en forma directa por la interesada bajo la gravedad de juramento, tal y como lo prevé el inciso segundo del mentado artículo 152 del Código General del Proceso, por lo que se concederá a Dora María Hernández Cadavid el término de cinco (5) días para que subsane el escrito presentado ante la Sala, so pena de negarse el requerimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el término de cinco (5) días a DORA MARÍA HERNÁNDEZ CADAVID para que, de manera directa y de conformidad con lo señalado en el inciso 2.º del artículo 152 del Código General del Proceso, afirme, bajo Radicación n.° 103309 SCLAJPT-05 V.00 6 juramento, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena de negarse la solicitud que elevó.

SEGUNDO. Una vez lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F94848F5D9A873A654BCCC9A24DD5E7C2FB309713F0E8314A5731F2A53863E2E Documento generado en 2024-11-20