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AL690-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 54229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 690-2013 Radicación n° 54229 Acta No. 19 Bogotá, tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por Jaime Duque Porras contra el auto de fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual se admitió el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES Por sentencia del 30 de septiembre de 2010, el juzgado de primera instancia condenó a la demandada a pagar al actor “la pensión especial de jubilación contemplada en el artículo 112 de la Convención Colectiva De (sic) Trabajo 2004 – 2008, y 104 Ibídem, a partir de la fecha de retiro del demandante de la empresa.” Contra dicha decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, el ad quem confirmó la de primera instancia. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. -interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que ésta concedió mediante auto del 4 de noviembre de 2011.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 6 de marzo de la presente anualidad, admitió el recurso de casación. El 8 de marzo de 2012 el demandante presentó recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso extraordinario de casación, sobre la base de que: “(…) en la sentencia de primera instancia, como consta a folio No. 241 del cuaderno del Juzgado, a favor del demandante se reconoció el derecho a la pensión especial de jubilación, a partir de la fecha en que se produzca su retiro de la entidad demandada sentencia confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, como consta a folio No. 19 del citado cuaderno. Conforme a lo anterior, en dichas sentencias no hay cuantía determinada ni determinable, ya que se le concedió una condición, como lo es el STATUS DE JUBILADO, lo cual no permite determinar una cuantía para efectos de admitir la demanda de casación. En el presente caso, de manera equivocada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al momento de cuantificar las condenas impuestas a EMCALI EICE ESP., manifestó que la pensión se había concedido a partir del año 2009 (…) afirmación a partir de la cual fijo (sic) la cuantía en $1.429.806.199,00, lo cual no es cierto, ya que reitero al demandante se le reconoció el STATUS DE JUBILADO, del cual el demandante puede hacer uso, en cualquier momento una vez quede ejecutoriada la sentencia que coloque fin al proceso de la referencia, y ese cualquier momento, puede ser al otro día, dentro de diez (10) años, o en un término indeterminado, por lo cual la cuantía de lo condenado a EMCALI EICE ESP., es en abstracto, por lo cual no procede la casación concedida” Dentro del término de traslado, la entidad demandada solicitó que se negara el recurso de reposición interpuesto por el demandante, en atención a que éste “tiene causado un derecho pensional desde el 2008 – 11 – 08, pero como en la demanda solicita su reconocimiento desde el 1º de enero de 2009, cuya mesada inicial según la liquidación efectuada por el Tribunal en el auto que concede el recurso de casación, en principio ascendería a la suma de $2.749.500, se advierte con suma facilidad que a la fecha de la sentencia supera con creces los $64.272.000, que es la cuantía mínima exigida en el año 2011 para recurrir en casación.” Agregó que al reconocer la sentencia impugnada una prestación periódica que tiene incidencia futura, debía tenerse en cuenta la esperanza de vida del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido criterio de esta Sala que, en lo referente a las pensiones cuyo derecho se otorga por la vida de una persona, el interés para recurrir es cierto y no meramente eventual y permite su tasación, mediante la cuantificación de las mesadas debidas durante la vida probable del pensionado. Dicho interés, para el demandado, lo constituye el valor de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas hasta la fecha en que se dictó el fallo de segundo grado, tal como lo ha considerado esta Sala de la Corte, cuando en auto del 12 de febrero de 2007, Rad. 30891, dijo: “Se comienza por advertir, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, puesto que lo que ha de tenerse en cuenta es el costo económico que implique para éste una pérdida por motivo de las condenas decretadas.” Sin embargo, estima la Sala que le asiste razón al recurrente en reposición en cuanto afirmó que en este caso no resulta posible cuantificar el interés jurídico que le asiste a la empresa demandada para recurrir en casación, ya que la pensión de jubilación a cuyo pago fue condenada se hace efectiva a partir de la fecha en que el trabajador se retire definitivamente del servicio, es decir, el pago de la referida prestación económica se encuentra sometido a condición, entendida ésta como la ocurrencia de un hecho futuro pero incierto.

Este tema ya ha sido definido por la Corte, cuando en auto del 7 de junio de 2005, radicado No. 26578, reiterado en proveído del 2 de mayo de 2012, radicado No. 53731, dijo: “El Tribunal dispuso que dicha empresa está obligada a pagarle al demandante una pensión de jubilación a partir del momento en que se retire del servicio, con lo cual sometió la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende, en principio, de la voluntad del trabajador y, en general, de un motivo suficiente para extinguir la relación laboral que vincula contractualmente a las partes.

Ese hecho no se ha cumplido, porque la empresa demandada, ante la solicitud que le efectuara la Corte, certificó que el contrato de trabajo se encuentra aún vigente. “Lo usual es que la sentencia recurrida en casación ordene el pago de la pensión a partir de una fecha precisa, por lo cual, en orden a establecer el interés jurídico para recurrir en casación, a la Corte le basta tener en cuenta el tiempo de vida probable del pensionado y la cuantía de la pensión para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia condenatoria o absolutoria puede estar ocasionándole al demandado o al demandante, según sea el caso.

“Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal, no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. “Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional, con mayor razón si se toma en cuenta que el monto inicial de la pensión que deberá pagar el banco demandado podrá verse disminuido cuando el Seguro Social reconozca al demandante la de vejez, circunstancia que, adicionalmente, dificulta establecer la cuantía de la ofensa futura que se le causa a esa entidad bancaria, pues actualmente no es posible conocer el monto de la prestación que eventualmente puede otorgar el citado seguro.

“Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” Aunque por razones que la Sala desconoce, al conceder el recurso de casación el Tribunal señaló que la pensión de jubilación del actor debía pagarse a partir del 1º de enero de 2009, lo cierto es que, como ya se vio, los jueces de instancia dispusieron que la referida prestación debía pagarse “a partir de la fecha de retiro del demandante de la empresa.” En estas condiciones, estima la Sala que no le asiste razón a la empresa convocada a juicio en cuanto afirmó que al haberse causado la pensión del demandante el 8 de noviembre de 2008 y haberse solicitado su reconocimiento a partir del 1º de enero de 2009, es posible determinar el interés jurídico para recurrir en casación, ya que no deben confundirse los conceptos de causación y disfrute efectivo de la pensión. Se hace la anterior precisión por cuanto si bien en el fallo de segunda instancia el Tribunal señaló que el derecho del actor a la pensión de jubilación se causó el 8 de noviembre de 2008 y en la demanda que dio origen al proceso se solicitó su reconocimiento a partir del 1º de enero de 2009, lo cierto es que en la sentencia recurrida se dispuso que el pago de dicha prestación económica lo debería hacer la demandada a partir de la fecha en que el trabajador demandante se retire del servicio, lo cual es un hecho futuro e incierto.

Y ello es así por cuanto el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación no lo determina la pretensión del demandante, como aquélla lo sugiere, sino que tal interés se determina en función del valor de las condenas que le fueron impuestas, liquidadas hasta la fecha en que se dictó el fallo de segundo grado. Así las cosas, al desconocerse la data en que el demandante empezará a disfrutar de la pensión de jubilación, se concluye que no es posible determinar el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que también es imposible determinar con certeza la cuantía de la referida pensión. Estas consideraciones resultan suficientes para reponer el auto impugnado y, en su lugar, inadmitir el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. - contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Reconocer al doctor Jesús Antonio Pastas Perugache, con T.P. No. 95.724, como apoderado de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. -, en los términos a que se refiere el poder visible a folio 9 del cuaderno de la Corte.

SEGUNDO: Reponer el auto de fecha 6 de marzo de 2012 y, en su lugar, se inadmite el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. - contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Notificase y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8