SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL689-2026 Radicación n.° 68001310500420200002001 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de septiembre de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GEORGINA VESGA ENTRALGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la segunda a trasladar a la última los aportes, Radicación n.° 68001310500420200002001 SCLAJPT-06 V.00 2 gastos de administración y primas de seguros debidamente indexados.
Además, se impongan las costas procesales. Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 10 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la Sra. Georgina Vesga Entralgo del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.03.1998 que se realizó con la afiliación irregular a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01.03.1998 con ocasión a la afiliación irregular de Sra. Georgina Vesga Entralgo con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo. […] Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 15 de mayo de 2025, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso promovido por GEORGINA VESGA ENTRALGO contra COLPENSIONES, PORVENIR S. A., y PROTECCIÓN S. A., para imponer a los fondos privados PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR S. A., también devolver a COLPENSIONES los valores destinados a gastos de administración, al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] Radicación n.° 68001310500420200002001 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 16 de septiembre de 2025, tras considerar que la administradora no acreditó el interés económico sufrido por la orden de trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi).
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, citó la providencia CSJ AL1533-2020 y manifestó que el caso es de estirpe pensional y por lo tanto al efectuar los cálculos respectivos para recurrir en casación se deben tener en cuenta las diferencias pensionales en uno y otro régimen. Asimismo, adujo que, tratándose de ineficacia de traslado, era relevante tener presente lo ilustrado por el fallo CC SU-107-2024 y por tanto no se debe ordenar la devolución de los mencionados rubros.
Luego, por auto de 6 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no acreditó el perjuicio económico causado por las condenas impuestas en las instancias. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 10 y el 12 de noviembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los Radicación n.° 68001310500420200002001 SCLAJPT-06 V.00 4 siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado, en virtud de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones.
Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.
Radicación n.° 68001310500420200002001 SCLAJPT-06 V.00 5 En ese orden, frente a los rubros antes mencionados, como no se abonan propiamente a la CAI, esta corporación ha señalado que serían una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben ser determinados o al menos determinables en dinero, esto es, cuantificables pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa, no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generaría en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4953-2025, AL4957-2025).
De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-, con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584- 2025).
Por otra parte, los argumentos de Porvenir S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, de manera alguna están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
Radicación n.° 68001310500420200002001 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 15 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por GEORGINA VESGA ENTRALGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB734EAC2E7E76BC39BB15CBBAFB23C78E71BADA8B629B9B1C7ACF3BD310C5F1 Documento generado en 2026-02-24