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AL689-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL689-2023 Radicación n.° 93966 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ LUIS CADAVID ESTRADA promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en ese sentido, condene a la Fundación Universitaria San Martín al reconocimiento y pago de los salarios, cesantías e intereses sobre las mismas, primas y vacaciones dejadas de cancelar, así como los aportes al Sistema De Seguridad Social en Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 2 salud, pensión y riesgos profesionales, y a las cajas de compensación familiar, la sanción por no pago de cesantías y la indexación de las sumas adeudadas (f.os 35 a 37 del c. del Juzgado).

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ LUIS CADAVID ESTRADA […] y la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN […] existió un contrato de trabajo desde el 20 de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN […] a pagar al demandante JOSÉ LUIS CADAVID ESTRADA […] las siguientes sumas, debidamente indexadas a la fecha del pago: • $7.793.333,33 por concepto de salarios insolutos del 1 de septiembre de 2014 al 2 de marzo de 2015. • $16.488.889.00, por concepto de cesantías, del año 2002 al 2015. • $4.200.000.oo, por concepto de primas de servicios del año 2013 al 2015. • $2'100.000.00, por concepto de vacaciones del año 2013 al 2015. • $1'008.000.oo, por concepto de intereses a las cesantías y su sanción por no pago, del año 2013-2015. • $29.399.995.08, por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, de los años 2013-2014.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN […] a pagar en favor del demandante JOSÉ LUIS CADAVID ESTRADA […] los aportes para pensión causados en vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 20 de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2015, al I.S.S. hoy COLPENSIONES. Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada […].

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial respecto de aquellos derechos nacidos con anterioridad al 6 de abril de 2013, y dados los resultados del proceso no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.

SEXTO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior. Contra la anterior decisión, la Fundación Universitaria San Martín interpuso recurso de apelación relativo a la condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías de los años 2013-2014, por la suma de $29.399.995.08. Frente a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. a través de providencia de 31 de agosto de 2020, confirmó la sentencia del a quo e impuso costas a la accionada (f.os 234 a 239 del c. del Tribunal).

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la Fundación Universitaria San Martín, por medio de correo electrónico de 30 de septiembre de 2020, allegó memorial en el que solicitó al Tribunal publicar la sentencia de segunda instancia, toda vez que en la página web de la Rama Judicial - consulta de procesos-, se reportó una actuación con fecha 14 de septiembre 2020; sin embargo, la misma no fue hallada en la sección de edictos, al no existir registro alguno (f.° 241 del c. del Tribunal).

Posteriormente, a través de correo electrónico del 5 de octubre de 2020, el apoderado de la Fundación Universitaria Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 4 San Martín presentó recurso de casación contra la sentencia que puso fin a la segunda instancia (f.os 242 a 243 del c. del Tribunal). El 21 de enero de 2021, la apoderada de la parte demandante remitió memorial en el que solicitó copia de la providencia de segunda instancia, para lo cual adujo además que no fue posible acceder a la misma a través del sistema de consulta de la Rama Judicial (f.os 242 a 243 del c. del Tribunal).

A través de auto de 8 de julio 2021, el Tribunal advirtió que la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto no fue notificada en debida forma; por tanto, a efectos de garantizar el derecho de defensa de las partes, ordenó por Secretaría su notificación mediante edicto (f.° 248 del c. del Tribunal). Actuación que se llevó a cabo el 21 de julio de 2021 (f.° 249 del c. del Tribunal).

Mediante proveído de 27 de octubre de 2021 el ad quem concedió el recurso de casación interpuesto, al considerar que a la recurrente le asistía interés económico para tal efecto (f.os 254 a 255 del c del Tribunal). Por último, a través de memorial de 27 de octubre de 2022, la apoderada del demandante solicitó a la Corte no tener en cuenta el recurso de casación que la Fundación Universitaria San Martín presentó por considerarlo extemporáneo.

Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se formule contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En el asunto bajo estudio se estructura el primer requisito, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en el marco un proceso ordinario laboral. En relación con la segunda exigencia, una vez revisado el expediente, se verificó la interposición del recurso por quien acreditó la legitimación adjetiva. Ahora, si bien por regla general la notificación de las sentencias se surte en estrados conforme lo prevé el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que en el asunto se dio una excepción dado que la sentencia que puso fin a la segunda instancia se profirió durante la pandemia de «Covid 19» bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, hoy adoptada como legislación permanente mediante Ley 2213 de 2022, que dio prevalencia Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 6 a los mecanismos digitales.

En ese sentido se profirió por escrito y se notificó por edicto el 21 de julio de 2021 (f.° 234 del c. del Tribunal). En consecuencia, a partir de esta última data el recurrente contaba con quince (15) días hábiles para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, sin embargo, tal como se advirtió previamente en los antecedentes, la Fundación Universidad San Martín interpuso el respectivo recurso de casación con anterioridad a esa última calenda, esto es, el 5 de octubre de 2020 (f.os 242 a 243 del c. del Tribunal).

En ese orden, es claro que la interposición del recurso ocurrió en término, pues si bien en principio, no se fijó edicto para la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que operó la notificación por conducta concluyente el mismo día que presentó el recurso de casación (CSJ AL5851- 2021). En virtud de lo expuesto anteriormente, no es dable admitir como lo alude el peticionario que el aludido medio de impugnación se elevó de manera extemporánea, pues como ya se dijo, este fue propuesto, pero de forma anterior a la notificación que se llevó a cabo por edicto.

No obstante, la Corte al estudiar el tercer requisito para verificar la admisión del recurso encuentra que no se satisface la cuantía mínima exigida para recurrir en casación por las razones que pasan a explicarse: Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 7 Respecto de esta exigencia, la Corte ha señalado que el interés económico está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen, como acontece en el presente asunto. Ahora, en ambas situaciones, la Sala debe analizar si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Así las cosas, el interés económico para recurrir, está integrado por las condenas impuestas a la demandada en la sentencia de primera instancia, apeladas por este y confirmadas por el Tribunal, esto es, únicamente lo relacionado con la sanción por no consignación de cesantías a un fondo correspondiente a los años 2013-2014 por la suma de $29.399.995.08 debidamente indexada.

En efecto, de acuerdo con el audio de la audiencia que puso fin a la primera instancia (f.° 225 del c. del Juzgado), se advierte que el apoderado judicial de la recurrente apeló parcialmente tal determinación específicamente frente a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 8 Es decir, el impugnante no reprochó las demás condenas impuestas por el Juez de primera instancia relativas a salarios insolutos del 1 de septiembre de 2014 al 2 de marzo de 2015, cesantías del 2002 al 2015, primas de servicios del 2013 al 2015, vacaciones del 2013 al 2015, intereses a las cesantías y los aportes a pensión causados desde el 20 de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2015, con lo que se impone entender que se conformó con la imposición de tales condenas y, por ende, no pueden integrar el interés económico para recurrir en sede casacional.

Los cálculos correspondientes se detallan a continuación: Condenas apeladas Sanción por no consignación de cesantías 2013- 2014 $ 29.399.995,08 Indexación 01/01/16 a 31/08/2020 $5.198.310,25 Total $ 34.598.265,33 En ese sentido, el valor a tener en cuenta para establecer el interés económico del demandado - $34.601.608,74 -, no alcanza la suma fijada por ley para que el recurso extraordinario de casación sea concedido, dado que se obtiene un monto inferior al valor de $105.336.240, que equivale a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, toda vez que para el año 2020, anualidad Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 9 de la providencia de segundo grado, dicho salario se fijó en la suma de $877.802.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación, pero por las razones explicadas en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto 2020, en el proceso ordinario que JOSÉ LUIS CADAVID ESTRADA promovió contra la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.°93966 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de abril de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 058 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 28 de abril de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________