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AL689-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 58079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL689-2014 Radicación n° 58079 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por la apoderada del señor HOOVER DE JESÚS PELÁEZ RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el señor RAFAEL OSPINA SALAZAR.

La demanda de casación contiene un recuento de los hechos discutidos en el proceso y formula un cargo, en los siguientes términos: VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR VÍA DIRECTA, como consecuencia de la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que establece lo siguiente (…) Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio.

Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1. El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juico de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda. 2.

En esa misma dirección, la sustentación del cargo se reduce a denunciar la existencia de irregularidades en la contestación de la demanda, ofrecida por la parte demandada, que constituye una cuestión procesal propia del trámite de las instancias y que, por lo mismo, resulta totalmente ajena a los propósitos del recurso extraordinario de casación. A la anterior discusión no se acompaña alguna otra disquisición sustancial que pudiera ser evaluada por la Corte, luego de una interpretación razonable de los elementos de que se compone la demanda.

En tales términos, la demanda se limita a entablar una discusión procesal que, se insiste, por sí sola, no es de recibo en el trámite del recurso de casación pues, según lo ha dicho la Corte, tal mecanismo de impugnación procede por vicios in judicando y no por vicios in procedendo. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor HOOVER DE JESÚS PELÁEZ RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el señor RAFAEL OSPINA SALAZAR.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3