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AL689-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 52994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL 689-2013 Radicación No. 52994 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte frente a la selección a trámite de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM RODRÍGUEZ RUEDA contra el BANCO POPULAR S.A. La demanda de casación se compone de dos cargos, planteados por la vía directa, frente a los cuales cabe decir: 1.

El primer cargo se encuentra encaminado a demostrar que el Banco Popular no tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación y que, por el contrario, le corresponde pagarla al Instituto de Seguros Sociales, puesto que: i) para la fecha en la que la demandante cumplió la edad de 55 años, la entidad demandada tenía la naturaleza de entidad privada y no podían serle oponibles las disposiciones relativas a servidores públicos, como la Ley 33 de 1985; ii) y, al haber sido afiliada al sistema de seguridad social, la demandante debía ser asimilada a una trabajadora privada, regida por las normas aplicables a esa clase de servidores.

En torno a dichos temas, la Sala ha sostenido de manera insistente: i) que la privatización del Banco demandado no implicó la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron sus servicios durante más de veinte años, como trabajadores oficiales; ii) y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Instituto de Seguros Sociales no les impide obtener la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador, a partir del cual pudiera derivarse una asunción total del riesgo por parte del Instituto.

Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las del 15 de abril de 2008, Rad. 33126, 6 de diciembre de 2008, Rad. No. 35796, 21 de octubre de 2008, Rad. 32030, 8 de febrero de 2011, Rad. 41534, y 7 de febrero de 2012, Rad. 47476, entre muchas otras. 2. En el segundo cargo se pretende demostrar que, de cualquier manera, la pensión de jubilación reconocida a la demandante no puede ser sometida al procedimiento de actualización de los salarios tenidos en cuenta para su liquidación, por tratarse de una prestación diferente de las reguladas por la Ley 100 de 1993.

Dicho tema también ha sido tratado de manera redundante por la Sala, en abundantes decisiones en las que se ha prohijado la indexación de pensiones como la que se ordena reconocer a favor de la demandante. Esa doctrina se encuentra desarrollada en sentencias como las del 8 de agosto de 2003, Rad. 20044, 16 de diciembre de 2008, Rad. 35796, 6 de mayo de 2009, Rad. 34601, 22 de marzo de 2011, Rad. 46234, y 7 de febrero de 2012, Rad. 47476, entre muchas otras. 3.

De acuerdo con lo anterior, los dos cargos planteados en la demanda de casación han sido analizados en repetidas oportunidades, de manera que en torno a los temas que allí se tratan existen orientaciones claras, pacíficas y reiteradas. En el recurso de casación no se incluyen argumentos nuevos, que impongan una modificación o reconsideración de la posición que se tiene, ni se distingue alguna materia diferente que merezca la especial atención de la Corte. 4.

Por virtud de lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, así como lo adoctrinado en el auto del 1 de febrero de 2011, Rad. 46855, no se seleccionará para trámite la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR A TRÁMITE la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM RODRÍGUEZ RUEDA contra el BANCO POPULAR S.A.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4