SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL688-2026 Radicación n.° 68001310500120230030101 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NHORA ISABEL VARGAS AGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora llamó a juicio a Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la última los aportes, rendimientos, el bono pensional y demás valores «retenidos… por algún otro concepto»; a la entidad pública a aceptar su regreso al Radicación n.° 68001310500120230030101 SCLAJPT-06 V.00 2 Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); y, a las dos, que se impongan costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen de prima media (rpm) con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de NHORA ISABEL VARGAS AGÓN de conformidad con la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia se ordena su retorno a COLPENSIONES. […]
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR SA devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de NHORA ISABEL VARGAS AGÓN como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído. […] Por apelación de Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 3 de marzo de 2025, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nhora Isabel Vargas Agón, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., conforme lo disertado en la parte motiva, pero ADICIONANDO el ordinal TERCERO, el cual quedara así: Radicación n.° 68001310500120230030101 SCLAJPT-06 V.00 3 “TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a transferir y trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 3 de junio de 2025, tras considerar que la administradora no acreditó el perjuicio.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que el juez plural no tuvo en cuenta la totalidad de las «condenas adicionales». Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas, gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados.
Luego, por auto de 10 de octubre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que la AFP no cuantificó el eventual agravio que le genera las condenas impuestas. Por otro lado, en lo referente a la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional, indicó que procede en la «sustentación de alzada». En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Radicación n.° 68001310500120230030101 SCLAJPT-06 V.00 4 Proceso, entre el 3 y el 5 de diciembre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la decisión de primer grado, en virtud de la apelación y del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones, en tanto Porvenir S. A. no apeló, por lo que es posible deducir su conformidad con la totalidad de lo allí resuelto, por lo que carece de interés Radicación n.° 68001310500120230030101 SCLAJPT-06 V.00 5 jurídico para acudir en casación frente a los valores de la cuenta de ahorro individual (CAI), los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Ahora bien, como el juez plural adicionó la sentencia primigenia, lo cierto es que, en lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones las «comisiones», debidamente indexadas y con cargo a su patrimonio. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En ese orden, respecto de los rubros antes mencionado, como no se abona propiamente en la CAI, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente.
Sin embargo, tal concepto debe ser determinado o al menos determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente y tal exigencia, de cargo exclusivamente de la quejosa no se atendió a cabalidad, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con ese puntual aspecto (CSJ AL4953- 2025, AL4957-2025).
De otro lado, los argumentos de Porvenir S. A. relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, de manera alguna están dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad yasí se declarará. Radicación n.° 68001310500120230030101 SCLAJPT-06 V.00 6 Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por NHORA ISABEL VARGAS AGÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB2F8708A160F3D3916EDAD1FB0B22EA3A59101B65927039C18380F6CD73A9B9 Documento generado en 2026-02-24