CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente AL688-2014 Radicación n° 62026 Acta 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2013, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL ARIZA FAJARDO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR (.0 Rad. 62026 I.
ANTECEDENTES Luis Ángel Ariza Fajardo demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR - con el fin de obtener el reconocimiento de algunos derechos de naturaleza laboral. Mediante auto del 26 de junio de 2012, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y, en consecuencia, declaró terminado el proceso.
Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Inconforme con esta decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal al considerar que dicho medio de impugnación no se había interpuesto contra una sentencia. Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. 2 Rad. 62026 Por auto del 26 de abril de 2013, el Tribunal dispuso no reponer el auto que había denegado el recurso extraordinario y ordenó la expedición de las copias pertinentes, solicitadas de manera subsidiaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que no era procedente el recurso de casación contra la providencia de fecha 1 de febrero de 2013, por tratarse de un auto interlocutorio y no de una sentencia. Al respecto, debe anotar la Sala que el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 dispone: En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos.
La norma precitada es clara en disponer que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas dentro de los procesos ordinarios, más no contra los autos. 4 3 Rad 62026 Sobre esta precisa temática, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que el recurso de casación no procede contra autos, sean estos de sustanciación o interlocutorios.
Así, en sentencia del 10 de febrero de 1983, dijo: A su vez, el artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964 consagra el recurso extraordinario de casación exclusivamente contra sentencias, sean de segundo grado, como acontece generalmente, o de primera instancia, si el recurso se interpone per saltum. O sea que en el campo laboral es impertinente acudir en casación contra autos y es improcedente conceder el recurso cuando ha sido interpuesto contra tal especie de providencias.
Y más recientemente, en providencia del 3 de junio de 2009, radicado 40427, reiterada en decisión del 24 de enero de 2012, radicado 41038, expresó. La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la providencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación contra un auto de primer grado, en la circunstancia de que tal decisión judicial que admitió la totalidad de la transacción a que llegaron las partes comprometidas en el litigio y declaró terminado el proceso, en su criterio no podía catalogarse como un «auto interlocutorio que le da impulso al proceso", sino en 4 Rad 62026 una "sentencia" que pone fin al mismo, y por ende resulta esta clase de proveído susceptible del recurso extraordinario.
Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de Circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,00, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, y Ley 712 de 2001 artículo 43 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que habla de las "Sentencias susceptibles del recurso", encontrándose en este momento el quantum en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Al ser la casación un recurso extraordinario, igualmente cabe destacar que no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos ( ). 5 Rad. 62026 De conformidad con los criterios que se dejaron expuestos, se concluye que el recurso de casación no procede contra autos, así estos le pongan fin al proceso.
Huelga destacar, de otra parte, que el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 1, fue demandado ante la Corte Constitucional bajo el argumento de que la manera como estaba diseñada la norma permitía que los recursos con que contaba el afectado contra la decisión que declaraba probada la excepción de prescripción o de cosa juzgada en materia laboral, quedaba librada a la voluntad del demandado, puesto que si las invocaba como previas deberían ser resueltas en la primera audiencia del proceso mediante un auto interlocutorio, providencia que únicamente sería impugnable a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación; en tanto que si las proponía como de mérito, deberían ser resueltas en la sentencia y en este caso la persona afectada con la decisión podrá agotar el recurso ordinario de apelación y aún el extraordinario de casación. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-820 de 2011, declaró exequible la norma referida al estimar que la misma constituía un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política le había asignado al legislador (Art. 150 nums 1 y 2) y que, en todo caso, no quebrantaba el derecho de acceso a la justicia, N 6 Rad 62026 toda vez que exigía unas condiciones específicas para que la excepción pudiera resolverse como previa y, además, conservaba la posibilidad de que el demandante ejerciera su derecho de defensa en el mismo acto en que se resolvía la cuestión, sin que los recursos ordinarios puedan calificarse como menos idóneos que el extraordinario de casación, el cual no siempre procede, pues depende de la existencia de interés para recurrir, el correcto planteamiento de las causales, que jamás se traduce una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ÁNGEL ARIZA FAJARDO contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR ■"2/ 2.- DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 7 Rad. 62026 y------) Notifíquese y cumplas.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 'AM G RI MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESIdyellIONSALVE 8 1 ':■ El h ETARIA MALA DE CASAIWN LABORAL t, mtI Se deja conetancie que en la fecha y hiera soñalatai, quedo ejeguil‘..nada la presente I logItigt 1 5 SEP. 2014 -,,..coor ---1-76;77;_txptQ h9P Se Notificó el ataca anterior por anotación en setado N'• Hoy 1 0 SET. 2014 secrertarle* Aci A Jobi P