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AL6873-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 47097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL6873-2015 Radicación n°47097 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la objeción de costas presentada por el apoderado de la parte demandante el 13 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado por JORGE ARMANDO CORTÉS FORERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Esta Corporación, dentro del recurso de casación instaurado por el demandante, profirió la sentencia calendada 29 de julio de 2015, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 7 de octubre del año que avanza, corriéndose el traslado de ley a las partes, el día 8 siguiente.

Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita que «reconsideren el valor de las costas procesales que están liquidando». Sustenta su petición, en que su prohijado no está en condiciones económicas para cancelar el valor impuesto por dicho concepto, pues como se evidencia en el expediente éste recibe como remuneración mensual un salario mínimo, suma con la cual debe cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar debiendo entonces «acudir a la caridad de la familia para poder solventar estas necesidades primarias», por lo que, en su sentir, dichas agencias son excesivas.

CONSIDERACIONES El art. 392 del C.P.C modificado por el num. 198 de los arts. 1° del D. 2282/89, 42 de la L. 794/03, y 19 de la L. 1395/10, aplicables en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.L. y S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

Por otra parte, y respecto de los argumentos esgrimidos por el objetante, aun cuando dice cuestionar la liquidación de costas, lo que realmente pretende es que se le reduzcan, por carecer de recursos económicos Al respecto, ha explicado esta Corporación que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia. Así se precisó en providencia CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL1570-2013, al que pertenecen los siguientes apartes.

No contiene la Constitución Nacional norma que consagre de manera absoluta la gratuidad de la justicia. Antes por el contrario el artículo 6º de la Ley 270 de 1996 dispone: “La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales. Asimismo, el artículo 2 de la precitada L. 270/1996, expresa: El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

En cada municipio habrá como mínimo un defensor público. De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas como las que propone el objetante.

En efecto, el A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos «EXTRAORDINARIOS», establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante recurrente. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6