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AL6873-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6873-2014 Radicación n.°47562 Acta 38 Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por RAMÓN HERNÁN PÉREZ AGUILAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de Junio de 2010, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a ello procedería, si no fuera porque en este momento la Sala vislumbra la existencia de una causal de nulidad procesal, que de haberse advertido oportunamente habría impedido el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

ANTECEDENTES El señor Ramón Hernán Pérez Aguilar, actuando mediante apoderado judicial demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 26 de octubre de 2006, la que deberá ser liquidada por la entidad accionada, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde los cuatro meses posteriores a la presentación de la solicitud de pensión de vejez y hasta la fecha del pago de la obligación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín definió la segunda instancia, mediante sentencia del 3 de junio de 2010 y revocó íntegramente la de primer grado.

Inconforme con dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo concedió por auto de fecha 8 de julio de 2010, al estimar que existía interés jurídico económico para recurrir en casación, por considerar que como la pretensión estaba relacionada con el reconocimiento pensional, tenía efectos futuros.

Mediante auto de 8 de febrero de 2011, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante contra la referida sentencia del Tribunal y ordenó el traslado respectivo. A folio 4 del cuaderno de la Corte, obra escrito de sustitución de poder otorgado por el doctor « PABLO EDGAR GOMEZ GOMEZ» quien afirma actuar «Como apoderado de la parte recurrente en el proceso de la referencia», y sustituye el « poder en el doctor JAIME HUMBERTO SALAZAR, con T.P. 66272 del C.S. de la J. con las mismas facultades a mi conferidas ».

En término, el profesional referido en precedencia y quien se anuncia en calidad de apoderado « de la parte recurrente», presentó la respectiva demanda de casación (folios 5 a 14, cuaderno de la Corte), a la cual se le dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha sostenido de antaño, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre las exigencias para la interposición del recurso extraordinario de casación en los asuntos del trabajo está la de la legitimación adjetiva en su proposición Una vez examinado el expediente de manera rigurosa para decidir lo que corresponde, advierte la Sala lo siguiente: 1.- El demandante Ramón Hernán Pérez Aguilar confirió poder de representación judicial al doctor «PABLO EDGAR y CLARA EUGENÍA GOMEZ GOMEZ» al primero como principal y la segunda como sustituta, el 2 de noviembre de 2007 (fol. 3 cdno 1). 2.- El apoderado principal presentó la demanda inicial el día 6 de febrero de 2008 conforme la nota de presentación personal ante notario público y en la misma data ante la oficina judicial – reparto-, en la ciudad de Medellín. (fls. 1 a 2 Cdno 1). 3.- El juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda y tramitó la primera instancia en todas sus etapas. 4.- Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2008, el apoderado del actor allegó registro civil de defunción del demandante, en el que da cuenta del órbito del actor el 4 de enero de 2008. 5.- El Juzgado de conocimiento, profirió sentencia que puso a fin a la primera instancia, el 16 de octubre de 2009, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez desde el 26 de octubre de 2006, liquidada por la entidad accionada, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la forma que allí indicó. 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 3 de junio de 2010 revocó la de primer grado. 7.- El apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Del itinerario procesal reseñado se desprende que el deceso del actor ocurrió el «4 de enero de 2008» (fl.24 Cdno 1) y el poder fue otorgado al mandatario judicial el «2 de noviembre de 2007» (fl. 3); la demanda se presentó a reparto el «6 de febrero de 2008», es decir luego del fallecimiento del poderdante.

Establece el inciso 5º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que: «La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.», disposición aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que dispone el artículo 145 del C.P. del T. y S.S. De allí, que tal como lo establece el referente legal citado en precedencia, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial, «si ya se ha presentado la demanda», en razón a que se ha dado inicio al encargo del poderdante.

De lo actuado en este asunto se evidencia que ello no sucedió así, tal como se desprende de la anotación de recibido impuesta por la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Medellín calendada «6 de febrero de 2008» vista a folio 2 del cdno 1; de lo cual resulta que la demanda se presentó una vez ocurrió el órbito del poderdante y deviene que el mandatario judicial para esa data no tenía la representación para actuar en nombre del fallecido, como quiera que la muerte del primero puso fin al mandato, por tanto, carecía de representación para actuar en nombre de aquel.

Por consiguiente, como la presentación de la demanda se produjo luego del deceso del poderdante, ello significa que el profesional del derecho acudió a la jurisdicción sin poder para hacerlo, pues el fallecimiento del poderdante extinguió el mandato otorgado y que le confería la representación de quien tenía el interés legítimo y por lo mismo, tampoco ostentaba la facultad para sustituir el poder a quien presentó la demanda de casación dentro del presente asunto.

Lo que da lugar a causal de nulidad por indebida representación que en tratándose de apoderados judiciales solo se constituye ante la carencia total de poder para el respectivo proceso, según las voces del numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C., aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 1745 del estatuto procesal laboral en cita.

Así, al estar frente a una nulidad insubsanable, a términos del artículo 143 del C.P.C inciso 3º, que establece que esta causal de nulidad solamente puede ser alegada por la persona afectada por la indebida representación, como quiera que en el sub lite quien podría alegarla, falleció, lo que la torna insubsanable, en razón a la imposibilidad física y jurídica de que concurra en defensa de sus derechos, y de allí que el apoderado al haber presentado la demanda sin mandato que le otorgara representación de la persona con el interés legítimo para reclamar, carece por completo de poder para actuar en su nombre.

Ahora, como la interposición del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, no es procedente admitir el recurso propuesto por el profesional del derecho que se anunció como apoderad del demandante, por ausencia de poder, para ejercer la representación judicial de la parte actora. Es la legitimación adjetiva uno de los presupuestos de calidez de los recursos judiciales; por ello, al corresponder el presente recurso extraordinario a uno de los eventos en que las personas que han de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, es menester el otorgamiento del correspondiente poder especial o general, de suerte que su carencia los torna improcedentes.

Así por tanto, ante la ausencia total de poder para el presente proceso, se reitera, es improcedente el recurso de casación concedido ante esta Corporación, que por lo expresado se configuró una nulidad procesal al tenor de lo previsto por el artículo 140-2 del referido estatuto procesal civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado por la Corte a partir del auto de 8 de febrero de 2011, y en su lugar, se inadmite el recurso de casación presentado por la parte demandante al no encontrarse legitimado el profesional del derecho para interponerlo.

No obstante, como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar nulidades que se han suscitado en las instancia, por manera que habrá de ordenarse que una vez regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex officio, adopte los correctivos procesales a que haya lugar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por esta Sala el 8 de febrero de 2011, inclusive, por medio del cual se admitió el recurso de casación. Segundo: Inadmitir el recurso de casación que interpuso RAMÓN HERNÁN PÉREZ AGUILAR contra la sentencia del 3 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Tercero. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10