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AL6872-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL6872-2015 Radicación n° 72976 Acta 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS ALFONSO URREA URREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Luis Alfonso Urrea Urrea demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de su pensión de vejez desde el 22 de octubre de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, la indexación de las sumas adeudas y las costas del proceso (fls. 1-10).

El referido despacho, mediante proveído de fecha 8 de abril de 2015, admitió la demanda, ordenó notificar a la accionada y corrió traslado a la misma para dar respuesta a la demanda, hecho lo anterior, mediante auto del 7 de julio del mismo año señaló el 24 de agosto del año que avanza como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. y de la S.S. Llegado el día y hora señalado celebró dicha diligencia y fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 21 de septiembre hogaño. En dicha vista pública se declaró incompetente para continuar con el trámite del proceso y ordenó la remisión del asunto a los jueces laborales del circuito de Manizales para el correspondiente reparto, al considerar que «todos los trámites encaminados al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su reajuste conforme a las normas legales, incluido el retroactivo que en este asunto se solicita, han sido agotados según las pruebas en mención en la ciudad de Manizales, en la que reside, o por lo menos lo hacía hasta el año pasado el demandante (fl. 174 y 178), así lo acreditan los documentos visibles a folios 52, 174, 176, 177, 191, 206 y 217 o en la ciudad de Bogotá, fl. 197, por manera que siguiendo las voces de la norma citada, serán competentes para conocer del presente proceso, el Juez Laboral del Circuito de Manizales Caldas o el de Bogotá, ahí sí, a elección del demandante».

Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante proveído de fecha 13 de octubre de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que si el juez admite el proceso y el demandado concurre a la litis sin presentar el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda ni promover la excepción previa contemplada en el num 2º del art. 97 del C.P.C., el asunto queda radicado en el juez que asumió su conocimiento y, por tanto, se encuentra saneada cualquier posible nulidad, «cerrándose la posibilidad posterior que por petición de una de las partes o a iniciativa oficiosa del juez se haga valer esa causal de falta de competencia en oportunidades posteriores a las ya advertidas», y, en tal medida, el Juzgado de Pereira no podía desprenderse del conocimiento del asunto pues con ello «estaría vulnerando el principio constitucional de la PERPETUATIO JURISDICTIONIS».

Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Sala a efectos de que se dirima el citado conflicto. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el num. 2° del art. 16 de la L. 270/1996 y en el num. 4° del art. 15 del C.P.L. y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Segundo Laboral del Circuito de Manizales, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el juez competente es aquel del lugar donde se agotó todo el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que corresponde a la ciudad de Manizales; mientras que el segundo sostiene que el Juez de Pereira asumió la competencia una vez admitió la demanda sin que el demandante presentara recurso alguno contra el auto admisorio ni la accionada propusiera la excepción previa de falta de competencia, por lo que no era válido que se desprendiera del conocimiento del asunto pues cualquier eventual nulidad quedó saneada.

Pues bien, tal como se expuso en el itinerario procesal, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira asumió la competencia al admitir la demanda e imprimirle el trámite que correspondía, de la que sólo podía desprenderse frente al cuestionamiento que sobre ese puntual aspecto realizara el interesado en la debida oportunidad procesal, esto es, el demandado al contestar el escrito inicial, situación que no se verificó, por cuanto en dicha contestación, la accionada no formuló la excepción previa de falta de competencia, razón por la que no resultaba procedente que de manera oficiosa y luego de haber admitido el proceso, el juez que inicialmente aprehendió el conocimiento del asunto, declarara su falta de competencia. Lo anterior, conforme al criterio de esta Sala que ha adoctrinado que una vez la autoridad judicial admita la demanda, le está vedado al juez «sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, únicamente el demandado puede controvertir este aspecto una vez se le notifica la existencia del proceso y concurre al mismo, sin formular ninguna objeción sobre este punto» (CSJ AL, 25 abr. 2007, rad. 31801, AL 8 jun., rad. 51307, reiterado recientemente en el AL 2941-2015).

Por tanto, conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira es el competente para conocer del presente asunto, y en consecuencia, se le devolverán las diligencias a efectos de que les imprima el trámite correspondiente de acuerdo con la ley. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LUIS ALFONSO URREA URREA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primer Despacho mencionado, a donde se remitirá el expediente conforme lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. SEGUNDO-.

Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7