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AL6872-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL6872-2014 Radicación n.°61595 Acta 40 Bogotá, D. C., noviembre cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 17 de julio de 2013, proferido por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario adelantado por RICARDO DÁVILA QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Dávila Quintero, instauró proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera María Ruth Galán Rojas y el 7% por su hija menor María Fernanda Dávila Galán, desde la fecha en la cual se reconoció la pensión, debidamente indexado y las costas del proceso.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 29 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, revocó la de primera instancia y condenó a la entidad demandada a pagar al « señor ERNESTO PULIDO MUÑOZ (sic)» el incremento pensional equivalente al 14% « por su esposa ORFILIA FERNANANDEZ (sic) y el 7% por su hija menor MARIA FERNANDA DAVILA GALAN desde el 30 de junio de 2007 debidamente indexado el retroactivo que resulte a favor del demandante» Dentro del término legal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que le fue concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estimar en relación con la cuantía del interés jurídico que el incremento pensional reconocido recaía sobre el total de la mesada pensional que disfrutaba el actor y con la incidencia futura «Dado el resultado de la proyección de incidencia futura sumada con la estimación del retroactivo por incrementos pensionales nos arrojan un valor total de $80.408.873,10 se deduce que la parte recurrente cumple con el presupuesto que establece el Artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, para la procedencia del recurso extraordinario de casación».

Mediante auto de 17 de julio de 2013, la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la referida sentencia del Tribunal y ordenó el traslado respectivo, se presentó la respectiva demanda de casación (folios 18 a 25, cuaderno de la Corte), a la cual se le dio el trámite de rigor, encontrándose actualmente al despacho para fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha sostenido de antaño, el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el fallo que se intenta recurrir, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este caso, resulta claro que el interés jurídico para la parte demandada lo constituye, sin más el valor de las condenas impuestas por la decisión de segundo grado. Pues bien, una vez efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir por la parte demandada, se tiene que el valor de las condenas impuestas en segundo grado, liquidado, el incremento pensional, con sus correspondientes reajustes legales anuales, indexado, desde el 30 de junio de 2007 hasta el 14 de diciembre de 2012 asciende a $8.089.228; más la proyección futura, del demandante es de 16.7 años, pues para la fecha del pronunciamiento de segunda instancia contaba con 68 años por haber nacido el 26 de julio de 1944 (folio 3), de ahí que la incidencia de las mesadas futuras equivalen a $27.823.836,60, siendo en consecuencia el valor total de las condenas impuestas la suma de $36.556.357,37, que resulta insuficiente para recurrir en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como se ilustra mejor en el siguiente cuadro: Como con arreglo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, son susceptibles del recurso extraordinario de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia sumaba $68.004.000.00, ha de concluirse, entonces, que las condenas impuestas no alcanzan el monto aludido.

El recurso de casación es extraordinario porque procede únicamente contra determinadas decisiones judiciales, cualificadas entre otros aspectos, por la entidad del interés jurídico en controversia. De allí, que de faltar este o alguno de los requisitos de ley, la Sala de Casación carece de competencia para avocar su estudio. Al respecto, esta Sala con reiteración ha adoctrinado que la admisión del recurso de casación en modo alguno ata a la Corte, pues si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no se conjugan la totalidad de requisitos para proceder de esa forma, por lo que es nula la actuación adelantada ante esta Corporación y así se declarará. Sobre este tema, ha sostenido esta Sala, entre otros, en auto del CSJ AL 2 julio 2008, rad. 31834, en el cual razonó: En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Sobre el aspecto anterior, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, cuando en providencias del 28 de julio de 199, radicación 9685, 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, reiteradas últimamente en auto del 28 de febrero de 2008, radicación 32285, en cuanto se dijo: “El interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil.

Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado jurisdiccional de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porque (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil”.

En estas precisas circunstancias, es evidente la falta de interés económico para recurrir, aspecto que atañe con el factor funcional determinante de la competencia, razón por la cual, no obstante haberse admitido la impugnación, se impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante la Corporación, en lo que respecta al recurso presentado para, en su lugar, denegarlo.

Ello, en atención a que se trata de una nulidad insubsanable según lo prevén el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la integración normativa que dispone el artículo 145 del C.P.T.S.S. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 17 de julio de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de casación que interpuso la parte demandada. Segundo: INADMITIR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Ricardo Dávila Quintero contra el Instituto de Seguros Sociales.

Tercero.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9