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AL6871-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 528 de 1964Decreto 719 de 1989Ley 528 de 1964Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL6871-2015 Radicación n. 72463 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por FLOR MARÍA SUAREZ RIVERA, FABIOLA PEÑALOZA MENDOZA y ALEIDA GONZÁLEZ CUELLAR contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se les negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra el auto de fecha 11 de julio de 2015, proferido dentro del proceso ordinario que CECILIA SÁENZ PÁEZ, GLORIA EMILSE CEPEDA TAMAYO, ELBA NELLY ORDÓÑEZ GALINDO, NUBIA YECID ORDÓÑEZ GALINDO, GLORIA INÉS MANOSALVA GARCÉS, ZONIA JAQUELINE NITOLA TIBAMOSO, OLGA YANITH MARIÑO VELANDIA, JOSE EMILIO GUATAMA MORENO, MARÍA EUGENIA SUTANEME SUÁREZ, ANA SILVIA SÁNCHEZ ACEVEDO, HUGO JOSÉ PULIDO AGUILAR y las recurrentes le siguen a la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE MUZO.

ANTECEDENTES Los demandantes arriba enunciados, instauraron proceso ordinario laboral contra la E.S.E. Hospital Santa Ana de Muzo, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó injustamente por decisión unilateral del empleador. En consecuencia, solicitaron se condene a la accionada a pagarle las sumas que resulten probadas y demostradas por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones, salarios y demás derechos laborales a que tienen derecho y las costas del proceso.

El 28 de abril de 2015 en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, declaró prospera la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la accionada. Contra la anterior decisión, el apoderado de los accionantes interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, el cual fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 1º de julio de 2015.

Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso, recurso extraordinario de casación que le fue negado mediante proveído calendado 23 de julio de 2015, (folios 102 a 104), en el que el juez de segunda instancia, argumentó que dicho medio de impugnación no se interpuso contra una sentencia. Contra dicha decisión, el mandatario de los demandantes presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 12 de agosto de 2015, a través del cual el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada al estimar que: (…) la decisión contra la que se interpone el recurso de casación, no tiene el carácter de sentencia, requisito indispensable de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del C. de P.L., (…).

Adicionalmente, debe recordarse que la decisión que resolvió sobre la excepción previa de cosa juzgada fue tomada dentro de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del C. de P.L., en concordancia con el artículo 65 ibídem muestra que lo decidido por el juez de primera instancia fue un auto, razón de más para concluir, que la citada providencia ostenta el carácter de auto interlocutorio y no de una sentencia. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, conforme lo solicitado de forma subsidiaria por la parte actora.

Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de los actores interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo: (…) No tienen razón los juzgadores, especialmente el de segundo grado, cuando hace referencia a que la Cosa Juzgada es una excepción previa que se resuelve por medio de auto. La COSA JUZGADA es una excepción de mérito y se decide, entendemos nosotros, mediante decisión de mérito, independientemente que se falle como excepción previa, porque igual se puede fallar en cualquier momento del proceso o con la sentencia y ese fallo toma fuerza de sentencia. Es solo que el legislador, entendemos que por economía procesal, facultó al demandado, para que potestativamente la propusiera como excepción previa.

Por lo mismo dijo el legislador que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones, o sobre las excepciones que no tengan el carácter de previas (art. 302, C. de P.C.). Tampoco se tiene en cuenta que el legislador determino (sic) en forma taxativa, las sentencias que no constituyen Cosa Juzgada, que son los caso específicos referidos en el art, 333 del C. de P.C., que el juzgador de segunda instancia no entendió. Con tal propósito solicita a esta Sala que «revoque la providencia recurrida y se nos autorice el RECURSO DE CASACIÓN, con el fin de ampliar el debate».

CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que la excepción de cosa juzgada es una de aquéllas denominadas de mérito, por lo que la decisión que la resuelva como previa «toma fuerza de sentencia» y, por tanto, contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Pues bien, el art. 59 del D. 528/1964 dispone « En materia laboral admiten el recurso de casación las sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o en primera instancia por los Jueces Municipales en los casos del recurso per saltum, y en uno y otro evento siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de treinta mil pesos», monto que de conformidad con el art. 43 de la L. 712/2001 que modificó el art. 86 del C.P.L. y de la S.S., permanece en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

En efecto, la norma precitada es clara al especificar que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas al interior de los procesos ordinarios, más no contra autos interlocutorios y así lo ha reiterado esta Sala, como por ejemplo en sentencia CSJ AL, 10 feb. 1983, rad. 2231. A su vez, el artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964 consagra el recurso extraordinario de casación exclusivamente contra sentencias, sean de segundo grado, como acontece generalmente, o de primera instancia, si el recurso se interpone per saltum.

O sea que el campo laboral es impertinente acudir en casación contra autos y es improcedente conceder el recurso cuando ha sido interpuesto contra tal especie de providencias. Igualmente, en providencia CSJ AL, 3 jun. 2009, rad. 40427, reiterada en decisión CSJ AL, 24 ene. 2012, rad. 41038, indicó: La parte demandante funda la procedencia del recurso de casación, que aspira le sea concedido contra la providencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación contra un auto de primer grado, en la circunstancia de que tal decisión judicial que admitió la totalidad de la transacción a que llegaron las partes comprometidas en el litigio y declaró terminado el proceso, en su criterio no podía catalogarse como un “auto interlocutorio que le da impulso al proceso”, sino en una “sentencia” que pone fin al mismo, y por ende resulta esta clase de proveído susceptible del recurso extraordinario.

Pues bien, el artículo 59 del Decreto 528 de 1964, estableció el recurso de casación en materia laboral, contra las sentencias definitivas pronunciadas en segunda instancia en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial, o en primera instancia por los jueces hoy de Circuito en los casos del recurso per saltum, siempre que la cuantía del interés para recurrir sea o exceda de $30.000,oo, monto que se ha venido actualizando con la expedición de las Leyes 22 de 1977 artículo 6°, 11 de 1984 artículo 26, Decreto 719 de 1989 artículo 1°, y Ley 712 de 2001 artículo 43 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que habla de las “Sentencias susceptibles del recurso”, encontrándose en este momento el quantum en 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Al ser la casación un recurso extraordinario, igualmente cabe destacar que no procede contra todas las sentencias, sino en relación a aquellas señaladas en la ley procesal de acuerdo a los distintos procedimientos fijados y atendiendo a la naturaleza de los asuntos (…). De conformidad con los criterios que se dejaron expuestos, se concluye que el recurso de casación no procede contra autos, así estos le pongan fin al proceso.

De otra parte, frente al art. 32 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el art. 1º de la L. 1149/2007, que fue demandado ante la Corte Constitucional bajo el argumento de que la manera como estaba diseñada la norma permitía que los recursos con que contaba el afectado contra la decisión que declaraba probada la excepción de prescripción o de cosa juzgada en materia laboral, quedaba librada a la voluntad del demandado, puesto que si las invocaba como previas deberían ser resueltas en la primera audiencia del proceso mediante auto interlocutorio, providencia que únicamente sería impugnable a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación; en tanto que las proponía como de mérito, deberían ser resueltas en la sentencia y, en este caso, la persona afectada con la decisión podrá agotar el recurso ordinario de apelación y aún el extraordinario de casación, esta Sala en auto CSJ AL,688-2014, aclaró que «La Corte Constitucional, mediante sentencia C-820 de 2011, declaró exequible la norma referida al estimar que la misma constituía un ejercicio legítimo de la cláusula general de competencia que la Carta Política le había asignado al legislador (Art. 150 nums. 1 y 2) y que, en todo caso, no quebrantaba el derecho de acceso a la justicia, toda vez que exigía unas condiciones específicas para que la excepción pudiera resolverse como previa y, además, conservaba la posibilidad de que el demandante ejerciera su derecho de defensa en el mismo acto en que se resolvía la cuestión, sin que los recursos ordinarios puedan calificarse como menos idóneos que el extraordinario de casación, el cual no siempre procede, pues depende de la existencia de interés para recurrir, el correcto planteamiento de las causales, que jamás se traduce una tercera instancia».

Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandante, que por lo explicado, no puede recurrir, en casación en la medida en que dicha impugnación recae sobre un auto interlocutorio que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por los demandantes.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por FLOR MARÍA SUAREZ RIVERA, FABIOLA PEÑALOZA MENDOZA y ALEIDA GONZÁLEZ CUELLAR, contra el auto de fecha 11 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que CECILIA SÁENZ PÁEZ, GLORIA EMILSE CEPEDA TAMAYO, ELBA NELLY ORDÓÑEZ GALINDO, NUBIA YECID ORDÓÑEZ GALINDO, GLORIA INÉS MANOSALVA GARCÉS, ZONIA JAQUELINE NITOLA TIBAMOSO, OLGA YANITH MARIÑO VELANDIA, JOSÉ EMILIO GUATAMA MORENO, MARÍA EUGENIA SUTANEME SUÁREZ, ANA SILVIA SÁNCHEZ ACEVEDO, HUGO JOSÉ PULIDO AGUILAR, y los recurrentes le siguen a la E.S.E. HOSPITAL SANTA ANA DE MUZO.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9